REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2005-000087.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido conjuntamente por las partes Actora y Accionada, respectivamente en el juicio que por Daño Moral, Lucro Cesante y Enfermedad Profesional incoare el ciudadano Vicente Enrique González Narváez, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-5.745.591 representado judicialmente por los abogados en ejercicio Lilibeth Sandoval y Carlos Ramos, los cuales esta inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 102.747 y 55.151, respectivamente; contra la Firma Mercantil “INDAGRA, C.A”, la cual esta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 55, Tomo 53-A, de fecha 07 de Julio del año 2005, representada judicialmente por el abogado: Yolice Arteaga Moreno y Elide Lincon Ascanio, las cuales están inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.038 y 39.911, en el orden señalado; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01 de Diciembre del año 2005, que declaro parcialmente con lugar la acción incoda.

Frente a la anterior resolutoria las partes Accionada y Actora ejercieron el recurso ordinario de apelación, en fechas 06 y 08 de Diciembre del año 2005, respectivamente, mediante diligencia y escrito que corren a los folios 03 y 05, de la pieza respectiva, motivo por los cuales las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, instando primeramente a las partes a la conciliación, no logrando el objetivo, por lo que pasa esta alzada a dictar sentencia; advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada recurrente alegó que:
“…Debo señalar en primer lugar, que quedamos confesos en la audiencia preliminar, por cuanto mi representado sufrió un accidente, ese día se lesiono una mano y su socio en la Empresa es Comisionado de Salud en el Gobierno del Estado Carabobo, sin que esto subsane o convalide errores u omisiones, pasare a discutir el fondo que dictara el Tribunal de Sustanciación. Primero; señalo que la Juez para tomar en consideración dicha sentencia, no estaba el informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, el cual aparece con posterioridad, y que señala una discapacidad parcial y permanente; pero la decisión fue tomada en virtud de una discapacidad parcial absoluta y permanente, por lo cual los conceptos están mal calculados en relación a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, la cual señala siete años de indemnización de conformidad con el Artículo 133 numeral 2, cuando lo cierto es que debe calcularse, en base al numeral 4, del preseñalado Artículo. En relación al Daño Moral así como la Culpa, deben ser consideradas por el Juez, según su libre arbitro; en atención al Lucro Cesante, se debe tener en cuenta que se esta ante una Incapacidad Parcial y Permanente, por cuanto el Actor no esta imposibilitado para trabajar, por lo cual no procedería esta indemnización. En atención a los gastos médicos, no se indican los montos a reclamar, y solo consignan unas facturas, canceladas por mi cliente, no existiendo ningún otro gasto médico. En cuanto a las costas y costos procesales, los mismos no son procedentes por cuanto, esta acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar…”

En la oportunidad de la replica la parte Actora recurrente, esbozo lo siguiente:

“…En primer lugar debo indicar algunos hechos curiosos con respecto a apelación, consta en los autos que el representante de la Empresa a la cual esta dirigida la notificación fue al Presidente de la misma, y que no es un hecho que no puede ser justificativo o eximente, y que por ostentar otros cargos no esta obligado a comparecer, cosa que no creo que sea un eximente, el hecho que tenga otro tipo de ocupación, más sin embargo, debo reconocer que el mismo Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que cualquier integrante de la junta directiva que tenga facultad de administración, puede representar a la compañía, más llama la atención el hecho, de que no constan en autos los estatutos sociales de la compañía, que puedan dar luz, de quienes son los que pudiesen participar o actuar en juicio en la presente causa, lo menciono en el sentido siguiente, si bien pudiere tener en el Acta Constitutiva, diez o veinte socios inclusive dentro de su directiva, mal podría tener como excusa, si por la no comparecencia de alguno, que necesariamente estaba librada la boleta de notificación, para que acudiera en representación de la Empresa, pudiera verse un colage de cualquiera que tuviera un imprevisto pudiera utilizarse como eximente para negarse; llama también la atención el hecho curioso, que solamente la prueba de la justificación a la incomparecencia a la audiencia, parece ser si más no recuerdo, un recipe de una Clínica Privada, lo cual no me parece un elemento probatorio suficiente para que puede ser tramitable la incomparecencia del vicepresidente a la audiencia; debo también hacer mención, el hecho ocurrido al inicio de la celebración de esta audiencia, lo cual no puedo pasar por alto, la circunstancia, de que si en el expediente consta o no algún poder, que acredite a las abogadas, como representantes legales, por cuanto el vicepresidente llego a 10 minutos de la audiencia. En otro orden de ideas, en lo que se refiere como fondo de la Demanda, el hecho cierto es que la incomparecencia de la Empresa en la audiencia preliminar ciertamente queda como una admisión de hecho, así lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como consecuencia inmediata, la confesión ficta y mal podría esta intentar una especie de contestación al fondo de la demanda e esgrimir algunos alegatos, etc, etc, que no es la instancia para ello, con respecto a lo alegado debo indicar que en el escrito de promoción de pruebas entregadas en la audiencia primitiva, si constaba el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral. Con respecto a nuestra apelación referida al Daño Moral, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, justifico la no apreciación del Daño Moral, con fundamento a una jurisprudencia, que ella cita, la cual corre en autos, la cual especifica que el Daño Moral, si es procedente respecto a la admisión de hechos, el cual no se acuerda de manera matemática, como se podría acordar unas Prestaciones Sociales, por cuanto si hay que aplicar razonamientos lógicos revisar cuales son las pruebas, para ver si el daño se ocasiono…”

En la oportunidad de la contra replica, las partes expresaron:
Accionada:”…Debo señalar, que mi representado, otorgo Poder Apud Acta, el día posterior a la audiencia, por lo que si teníamos la representación, desde ese momento, si existe el recipe médico que indistintamente puede ser de clínica privada o pública; que si sufrió una lesión, y que el otro socio si es comisionada de salud; reconozco así mismo la culpa…la preclusividad de los actos procesales, sin embargo debo hacer mi argumentación, con relación a la Sentencia dictada por la Juez de primera instancia, debo indicar, que la misma se toma en función de una Incapacidad Absoluta y Permanente, lo cual no es lo correcto, por cuanto la incapacidad decreta fue Parcial y Permanente, por lo que debo señalar que los montos condenados deben es recalculados nuevamente…”
Actora:”…No es un eximente complementario con respecto a la incomparecencia del demandado a la audiencia, de que el presidente, quien era el que tenia que venir a la audiencia, como representante; por el hecho de que tenias otras ocupaciones, no indica que no atendía la Empresa, o no esta en contacto con ella, no es una excusa a que pueda atribuirse a la fuerza mayor, o a un caso fortuito, parece allí, que no se rige con lo ordenado por la Ley Procesal Laboral señala, ni mucho menos con los requisitos, que en reiteradas jurisprudencia, respecto a la incomparecencia del demandado, ha producida la Sala Social. Por otro lado debo indicar, que en cuanto al Daño Moral, la doctrina y la Jurisprudencia, han sido constantes desde hacia muchos años…OMISSIS…; no existe una tabulación que se le da al Juez para evaluar o cuantificar el Daño Moral, no se puede tabular, y es allí, en esa valoración, que el Juez, debe tomar en consideración la escala de sufrimiento, así como una serie de factores, a la hora de acordarlo, por cuanto el mismo parte de un escala de valores incluso, debe atenerse a lo observado...”

A los fines de la Decisión el Tribunal observa:
PRIMERO:. Dispone el Artículo 560 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, están obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices”.

El Artículo 562 de la precitada Ley reza:

“Se entiende por enfermad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y en el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergologicas o metereologicas, factores psicológicas o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante resolución especial podrá ampliar esta enumeración”.

A su vez el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estipula:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agraviados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentren obligados a trabajar tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquimicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporal o permanente…OMISSIS…”.

Preceptúa el primero de los citados Artículos, la obligación de los patronos de pagar a los Trabajadores las indemnizaciones previstas en la Ley, pero por los accidentes y por las enfermedades profesionales originadas por el servicio mismo o con ocasión directa de él, con o sin culpa o negligencia de las partes involucradas en el hecho. De igual manera los Artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estipulan lo que debe entenderse por Enfermedad Profesional; Ahora bien para que una demanda por enfermedad prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir como la producida en el tiempo y lugar del trabajo, ahora bien, en el caso de auto, nos encontramos con que la parte accionada en sus alegatos a la apelación, manifiesta- “…Debo señalar en primer lugar, que quedamos confesos en la audiencia preliminar…” (Sic), por lo cual releva al Trabajador de toda probanza en cuanto al caso de marras ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:.Teniendo en cuenta la confesión, en que incurrió la Accionada, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia primitiva, así como por la declaración que se describe supra, quien decide de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que los Jueces del Trabajo tendrán por norte la verdad, en el desempeño de sus funciones y en virtud de lo solicitado por una de las partes recurrentes en cuanto a la verificación de los conceptos establecidos, por cuanto la Juez a quo, tuvo que emitir sentencia de conformidad a lo alegado en el escrito libelar, ya que esta no era contraria a derecho, no teniendo la cualidad de valorar las pruebas promovidas, cual si la tiene quien decide, por consiguiente, se analiza a continuación la sentencia recurrida: aduce la Juez a quo, en su decisión lo siguiente- “…OMISSIS…En cuanto a los demás conceptos reclamados por el accionante en su libelo, como lo son la indemnización establecida en el Artículo 130, numeral segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cancelación de gastos médicos, ocasionados por hospitalización, gastos de farmacia, etc y la indemnización establecida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la misma no es contraria de derecho y con la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante y por ende el derecho incoado, por lo que esta juzgadora considera, que al no acudirla parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador, lo hace merecedor de los conceptos reclamados y probados, en consecuencia la empresa debe cancelarle la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 93.234.240,00) correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 130, numeral segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la no indemnización por lucro cesante, el pago materiales relacionados con la declaración de los gastos médicos ocasionados por hospitalización, gastos de farmacias (daño materiales) y la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo…OMISSIS…”(negrita y subrayado de la Juez a quo) concatenado esto con lo solicitado por el actor en su escrito libelar (folio 08 de la pieza principal) que a continuación se transcribe:”…OMISSIS…Primero: Se demanda el pago de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (23.855.040 Bs.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 130, numeral segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo vigente que contempla el pago de Un (1) equivalente al salario menor de (04) años ni mayor de siete (07) años contados por días continuos, los cuales son 365 días multiplicados por 5 años y medio lo que da un total de 2008 días a razón de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (11.880 Bs), que era el salario devengado por mi representado hasta el momento en que fue despido…OMISSIS…TERCERO: Se demanda por LUCRO CESANTE en base al promedio de vida del venezolano, el cual es de Sesenta (60) años de vida útil…OMISSIS…y tomando en cuenta que al momento de su accidente de trabajo nuestro representado contaba con la edad de CUARENTA Y SEIS AÑOS (46 ) para el día en que se determino la enfermedad y hasta cumplir los sesentas referidos se determino que faltan CATORCE (14) años, lo que significa que son 365días al año para un total de CINCO MIL CIENTO DIEZ (5110) días de vida calculados a razón de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (11.880 Bs) diarios que era el ultimo salario devengado por mi mandante para un total de SESENTA MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.706.800), por quedar mi mandante imposibilitado para ejecutar cualquier trabajo por haber padecido de esta enfermedad lo que lo hace discapacitado totalmente para el trabajo. CUARTO: Se demanda el pago de cancelación de honorarios médicos, gastos de hospitalización, gastos de farmacia y otros relacionados directamente con las causas del accidente. SEXTO: Se reclama igualmente por concepto de Indemnización Laboral prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el pago de 25 Salarios multiplicado por el salario mínimo….OMISSIS… (negrita y subrayado del Accionante).
Teniendo presente cuales fueron las motivaciones que llevaron a la Juez a quo a sentenciar como lo hizo y teniendo presente las pretensiones de la parte actora, esta instancia, procede a verificar si las mismas estaban ajustadas a derecho, por lo cual luego de un análisis de las actas que componen el expediente, constata que en relación al Primer particular demandado, corre a los folios 77 y siguiente Informe Médico levantado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en el cual certifica una Incapacidad Parcial y Permanente, por lo cual de conformidad con lo establecido con el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asicomo el hecho de que la accionada no demostró que la enfermedad se produjo como consecuencia de algún hecho extraño al Trabajador, de igual manera que la conducta asumida por esta no fue negligente en el sentido de no proporcionar al trabajador la información acerca de sus riesgos laborales, ni demostró haber entregado equipos de protección, aunado a su propia confesión, en la audiencia de apelación “reconozco así mismo la culpa” y el hecho de que el trabajador no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera quien juzga, que le corresponde al actor, lo preceptuado en el numeral 4 y no en el 2, del pre mencionado artículo, como erróneamente sentencio la Juez a quo, por lo cual luego de realizar una sencilla operación matemática en la cual se sumaron los extremos señalados en el ordinal se dividieron entre dos y de este resultado se tomo un termino medio que fue de tres años y seis meses, lo cual se multiplico por 360 días que es el año laboral dando como resultado la cantidad 1.263 días los cuales multiplicados por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.880,00) cantidad esta que representa el ultimo salario diario devengado por el trabajador da como resultado la cantidad de QUINCE MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.004.440,00) en cuanto al Tercer particular, en donde se demanda el Lucro Cesante, quien juzga tomando en consideración además de los argumentos dados por el actor en su escrito de demanda la opinión del médico legista el cual dictamina una incapacidad parcial y permanente, para realizar tareas de alta exigencia física, cual era la labor a que estaba habituado a realizar el actor, para el sostenimiento de el y los suyos, por lo cual se confirma lo sentenciado por la Juez a quo, solamente referente a este particular, por lo que se condena a pagar la cantidad de SESENTA MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.706.800). En cuanto al Cuarto particular, quien decide constata que el mismo no fue cuantificado, así como no consta en autos recibos o facturas de gastos realizados por el actor como consecuencia de ello, se revoca lo acordado por la Juez a quo, en relación al mismo. En atención al Sexto particular, referente a la indemnización preceptuada en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se acuerda la misma, por cuenta esta se refiere a una incapacidad absoluta y permanente y no parcial y permanente como es el caso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:. En lo que respecta a la indemnización correspondiente al daño moral, reclamado por el trabajador, es bien sabido que la jurisprudencia y la doctrina patria, señala que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, que si bien es cierto pertenece a la discreción y prudencia la calificación, cuantía y extensión de los mismos, no es menos cierto también que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de jurisprudencia reiterada ha señalado uno series de aspectos a tomar en cuenta para cuantificar en cada caso concreto la indemnización respecto al daño moral, así las cosas, quien juzga tiene presente los siguientes aspectos:
La importancia del daño, tanto físico como psíquico.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causo el daño.
La conducta de la victima.
El grado de educación y cultura del reclamante.
La Capacidad económica de la parte accionada.
Los posibles atenuantes a favor del responsable.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.
La referencia pecuniaria estimada por quien juzga para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. (Sentencia del 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A).

Ahora bien, en merito de las anteriores consideraciones, quien juzga considera que el trabajador ha perdido la capacidad para realizar tareas de alta exigencia física, como estaba habituado, por cuanto siendo obrero, sus labores se limitaban a realizar trabajos de exigencia física, trayendo consigo las repercusiones psíquicas y económicas que tal hecho trae en consecuencia; se aprecia a su vez que se trata de un hombre de 46 años de edad y siendo el promedio de vida útil laboral hasta los 60 años de edad, le restarían a lo sumo 14 años de vida útil, de no haber empezado a padecer con ocasión al trabajo de la enfermedad ocupacional, objeto de esta litis, por lo que se concluye que al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De lo deducido anteriormente se concreta, que la enfermedad que se presenta es traumática agravada por el trabajo, aunado al hecho de que se demostró la culpa del patrono, y dado el carácter de temporal y permanente, la disminución de la capacidad laboral que padece el reclamante, la edad del mismo, el trauma psicológico, el grado de educación y cultura del mismo y en atención de los criterios esgrimidos, se estima procedente en atención a los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1.196 del Código Civil, acordar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.000.000,00) como una suma justa y equitativa para el daño moral demandado actor. ASÍ SE DECIDE.

En el orden de los señalamientos dados, se reforma la Sentencia emitida por el Juez a quo y se condena a la Empresa a pagar al Trabajador por indemnización de Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral la cantidad de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.711.240,00). Y ASÌ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, formulada por la parte accionada. Segundo: CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01 de Diciembre del año 2005, que declaro parcialmente con lugar la acción incoada contra la Firma Mercantil “INDAGRA, C.A”, la cual esta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 55, Tomo 53-A, de fecha 07 de Julio del año 2005. Tercero: Se condena a pagar a esta ultima la cantidad de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.711.240,00) discriminados de las siguiente manera:
• Por la Indemnización contemplada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...Bs. 15.004.440,00.
• Por Lucro Cesante……………………………………….. Bs. 60.706.800,00.
• Por Daño Moral………………………………………….. Bs. 5.000.000,00
_______________
Total………………………. Bs. 80.711.240,00
Por lo que se reforma la sentencia recurrida, en los términos supra indicados.
No hay condenatoria en Costa por no haber vencimiento total.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de Febrero del Año 2006.


LA JUEZ

Abog. Nelly Mariel Araujo
El Secretario Accidental

Abog. José Gregorio Rosa Ynfante


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:11pm.


El Secretario Accidental

Abog. José Gregorio Rosa Ynfante


NMA/jgry
Exp: HP01-R-2005-00087