REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE: HP01-R-2005-000026.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, Abogado Jaime Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.021, en representación de la parte demandad, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de moyo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, el Trabajo, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaro parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 04 de marzo de 2004, mediante diligencia que corre al folio 208, en la que el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, Abogado Jaime Oquendo Briceño, forma genérica apela del referida sentencia, motivo por el cual fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de lo planteado, advirtiendo a la parte recurrente que esta Alzada comparte la opinión del juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud del principio de oralidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los alegatos que se tomarán en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVLL, 2208,04 a).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la parte recurrente alega lo siguiente:
En atención a la exposición de los fundamentos de hecho y de Derecho la parte accionada y recurrente, estableció, que en un primer lugar manifiesta al Tribunal el argumento por el cual fundamenta su apelación, la cual radica en el hecho de que en la oportunidad de la promoción de prueba los Abogados que para aquel entonces realizaron los representantes de su mandante, alegaron la prescripción de la acción en ese sentido considera primeramente informar al Tribunal, el hecho cierto de que la prescripción es la institución jurídica, que tiene la facultad de aniquilar la efectividad de la acción que puede enervar cualquier ciudadano, ante cualquier órgano jurisdiccional, y para fundamentar que efectivamente en la presente causa opero la prescripción de la acción, no es más que suficiente el solo hecho de verificar de que tal como inclusive lo alego el demandante, que su relación para con su representada terminó el 16 de Abril del año 2001, presentando la demanda el día 22 de Abril del año 2002, y que siendo tomado en cuenta este parámetro, efectivamente la citación de su representado se produjo posterior al tiempo útil, que establece la Ley para el ejercicio de la acción (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir el lapso de una año, que de dicha medida se observa en sentencia, que aun cuando en la parten dispositiva el juzgado de la recurrida hizo referencia de que efectivamente, su representado hizo referencia de que efectivamente operaba la prescripción de la acción. Aduce que en el presente procedimiento no se hizo ningún procedimiento ni desarrollo nada de que se refiera a este alegato, por el contrario se desvió el alegato de que si operaba o no la confesión ficta contra su representada oyendo de esta manera un argumento para determinar de que efectivamente era procedente o no la acción que había intentado el demandante en contra del juzgado competente en ese sentido, establece que la solicitud básica para este tribunal, es que efectivamente se verifique si en la presente causa opero o no la prescripción de la acción, por lo que solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta.

En la oportunidad de la replica el apoderado actor alego:
Que como único elemento para sustentar su apelación, es que la acción esta prescrita, lo cual a su modo de ver es completamente falso, por cuanto dicha defensa debe ser esgrimida en la oportunidad de dar contestación a la demandad y no en el escrito de promoción de pruebas como es el caso. Así mismo quiere hacer ver al Tribunal que la prescripción a diferencia de la caducidad, la puede decretar en cualquier estado y grado del proceso; la prescripción por el contrario es una defensa que ejercer la parte que se considera que se va librar de una obligación, y que esta debe oponerse al momento de la contestación lo cual no ocurrió, además, esgrime que dicha defensa no opera en el sentido de que existe un procedimiento de calificación de despido en el cual la Municipalidad insistió en el despido, por lo cual la fecha que se debe tomar para que empiece a correr los lapsos para interponer la acción de diferencias de prestaciones sociales, es esa, por lo cual el alegato de la Municipalidad debe ser rechazado y ratificada la decisión de primera instancia.

En la oportunidad de la contra replica la accionada refuto diciendo que se evidencia de las actas procesales que el argumento formulado esta suficientemente fundamentado, a los fines de que se valore con lugar está apelación; a su vez la parte actora, inste en los argumentos esgrimidos.

Prosiguiendo esta Superioridad, al análisis de las actas procesales, quien decide observa, que corre al folio 97 al 99 de los autos, la contestación de la demanda, en donde la demandada, recurrente, alega la prescripción de la acción, pero por contestar de manera extemporánea, el a quo declara la confesión ficta de la demandada, igualmente la demandada alega la prescripción de la acción en escrito de promoción de pruebas, inserto a folios 119 al 122, como en el escrito de informe, folios 145 al 148.
El a quo en la sentencia recurrida, en la parte PUNTO PREVIO….OMISSIS…..Por consiguiente pasa este Juzgador a determinar si se ha cumplido en el presente caso con los requisitos necesarios para que haya confesión ficta por parte del ente demandado, cuales son: 1) La falta de contestación de la demanda; 2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca….OMISSIS....
Observa esta Sentenciadora, que del análisis hecho a la recurrida se desprende que el Juez a quo, no consideró los privilegios y prerrogativas, de los que goza el ente demandado, tanto la normativa que aplicó, como en la interpretación que le dio a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la que hace referencia.
En Virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez a quo debía conocer el derecho y por ende la norma a aplicar en el caso que nos ocupa.
Para decidir este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Es sabido por los conocedores del derecho, que, cuando un ente goza de privilegios y prerrogativas es demandado, se cita, pero no comparece a dar contestación de la demanda, se tendrá la misma como contradicha, pues contra el Municipio no opera la CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional “ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (SIC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Cabe destacar que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga un interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal debe hacerse extensible a los Municipios, vigente para el momento de la decisión por parte del Tribunal a quo, la referida norma legal dispone “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (SIC).
De las normas anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior concluye que contra los Municipios no puede operar la CONFESIÓN FICTA, y cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradichas en cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de decidir esta Juzgadora, pasa a ser la siguiente consideración, es sabido por los conocedores del derecho que la prescripción es una defensa de fondo que debe oponerse al momento de la contestación de la demanda, por consiguiente como la demandada contesto fuera de lapso, por lo tanto se tiene como no contestada la demanda y por ende contradicha la misma, de conformidad con la norma in comento, la prescripción de la acción no forma parte de la demanda, por lo que mal puede considerada como contradicha.
Por los razonamientos antes expuestos, la demandada perdió la oportunidad procesal para oponer esta defensa de fondo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, ese TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, Abogado Jaime Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.021, en representación de la parte demandad, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, el Trabajo, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaro Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares.
En consecuencia queda CONFIRMADA en su totalidad la sentencia recurrida.
Se condena en Costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 la Ley Orgánica del Poder Municipal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Carlos, primero (01) de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. NELLY ARAUJO MARQUEZ

JUEZ SUPERIOR

ABG. JOSÉ GREGORIO ROSA
SECRETARIO ACCIDENTAL

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En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00P.M.
ABG. JOSÉ GREGORIO ROSA
SECRETARIO ACCIDENTAL




NAM/jgr.