República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 370/06


EXPEDIENTE Nº 0552


JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Wilian Ernesto Zerpa Herrera, C. I. Nº V-7.049.820


APODERADO JUDICIAL: Félix Antonio Talavera Escalona, Inpreabogado Nº 15.007


DEMANDADA: Cooperativa Santimar R.L.


APODERADO JUDICIAL: José Luis Colmenares Acosta, Inpreabogado Nº 26.960


MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.


CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra la presente causa ante esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Luis Colmenares Acosta, en su carácter de co-apoderado judicial de Cooperativa Santimar R.L., parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de julio del año 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano Wilian Ernesto Zerpa Herrera, contra la Cooperativa Santimar R.L.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos.
Alega al apoderado actor, que su representado, ciudadano Wilian Ernesto Zerpa Herrera, es poseedor de once (11) letras de cambio aceptadas para ser canceladas sin aviso y sin protesto por la Cooperativa Santimar R.L., por las siguientes cantidades: N° 1/11, marcada “A”, Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000,oo); N° 2/11, marcada “B”, Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo); N° 3/11, marcada “C”, Dos Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs.2.397.000,oo); N° 4/11, marcada “D”, Ocho Millones Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs.8.515.000,oo); N° 5/11, marcada “E”, Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo); N° 6/11, marcada “F”, Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo); N° 7/11, marcada “G”, Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo); 8/11, marcada “H”, Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo); 9/11, marcada “I”, Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo); N° 10/11, marcada “J”, Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo); N° 11/11, marcada “K”, Dos Mil Cincuenta y Dos Dólares Americanos ($2.052), que haciendo la conversión a bolívares, de acuerdo al cambio oficial establecido por CADIVI, de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs.1.920,00), da un total de Tres Millones Novecientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.3.939.840,oo). Aduce además, que las referidas letras de cambio se encuentran totalmente vencidas y que hasta la presente fecha ha sido imposible que la demandada proceda a cancelar las mismas, a pesar de las gestiones realizadas.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano William Ernesto Zerpa Herrera, procedió a demandar a la Cooperativa Santimar R.L., para que convenga o sea condenada al pago de once (11) letras de cambio, deuda líquida y exigible que alcanza la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.34.951.840,oo), así como la indexación judicial. Asimismo, solicitó la medida provisional de embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada, fundamentándose en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


La presente demanda fue introducida por los abogados Rafael Tovías Arteaga Alvarado y José Rafael Zapata Mazzei, co-poderados judiciales del ciudadano William Ernesto Zerpa Herrera, en fecha 23 de abril de 2004, consignando anexos, marcados desde la letra “A” hasta la “K”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 05 de mayo de 2004, se ordenó la intimación de la demandada, en la persona de su presidente, apercibiéndolo de ejecución, a los fines de que compareciera ante el tribunal para que pague al actor intimante la cantidad estimada en el libelo, más las costas y costos del proceso, o en su defecto se oponga a ello.
Posteriormente, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida nuevamente mediante auto de fecha 07 de junio de 2004.
Intimada la parte accionada, en fecha 02 de julio de 2004, compareció el ciudadano Luis Francisco López Arias, a los fines de oponerse al decreto de intimación, solicitando se deje sin efecto el mismo.
Por su parte, el actor consignó escrito de alegatos contra la oposición al decreto de intimación de la intimada, alegando la extemporaneidad de tal oposición, declarando el tribunal de la causa que la misma fue hecha en forma tempestiva; apelando de la anterior decisión el intimante de autos.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, se oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo, acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 14 de octubre de 2004, bajo el N° 0496.
Por otra parte, el apoderado judicial de la intimada, procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad de la demandada, solicitando se deje sin efecto la medida de embargo decretada.
Abierto el lapso probatorio, las partes promovieron pruebas, admitiéndose todas, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la intimada de autos.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados sólo por la parte demandada.
Este tribunal superior en fecha 03 de diciembre de 2004 dictó decisión, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante, revocando la decisión de fecha 27 de julio de 2004 proferida por el tribunal a-quo; anunciando recurso de casación el apoderado judicial de la intimada, siendo admitido el mismo, acordándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de julio de 2005, dictó decisión, declarando el decreto intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, apelando de tal decisión el abogado José Colmenares, en su carácter de co-apoderado judicial de la intimada; oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el N° 0552.
Vencido el lapso para la constitución de abogados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo presentados por ninguna de las partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 09 de enero de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido señalado el ciudadano Wilian Ernesto Zerpa Herrera, por medio de sus apoderados judiciales, interpuso formal demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, contra la Cooperativa Santimar R.L., siendo admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el tribunal de la causa dictó su sentencia definitiva en fecha 13 de julio del año 2005, siendo apelada la misma por la parte intimada en fecha 27 de julio del año 2005.
Corresponde a esta alzada establecer si la sentencia proferida por el tribunal a- quo está conforme a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.



DE LA COMPETENCIA


Se desprende de las actas procesales (folios 117-120), que la parte intimada realizó el siguiente petitorio:

“En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, solicito al Tribunal que declare el Conflicto de Competencia por la materia y que a los efectos de reestablecer la situación jurídica infringida proceda a anular lo actuado y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, o en su defecto plantee el Conflicto de Competencia por la Materia ante la autoridad jurisdiccional competente para que decida en base a lo solicitado.”

El fundamento de lo solicitado por la parte intimada es el hecho de que “el presunto crédito otorgado por el demandante a mi representada, es un crédito agrario…”, por cuanto, la actividad que realiza la cooperativa, o el objeto de la misma, es la práctica de la actividad agraria.
Del análisis del expediente se observa, que la demanda incoada es por cobro de bolívares derivados de once (11) letras de cambio las cuales fueron debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la Cooperativa Santimar R.L.
Ahora bien, siendo que la acción interpuesta fue acompañada por los títulos cambiarios aceptados por la intimada, hace que la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y la obligación emanada de los instrumentos acompañados en el libelo de demanda, sea de naturaleza civil y no como lo pretende la parte demandada que fuese considerada de naturaleza especial agraria, debido al objeto de la cooperativa.
En efecto, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 212 establece cuales son las materias que los Tribunales de Primera Instancia Agraria deben conocer, al señalar el referido artículo lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Como puede observarse, la pretensión del demandante en el presente juicio es el pago de una obligación cambiaria por el proceso monitorio de intimación, procedimiento éste, que no está contemplado por la norma antes transcrita, por lo que, debe concluirse que la naturaleza jurídica de la acción incoada es de naturaleza civil y por lo tanto, el tribunal competente para conocer de la misma es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conociendo con competencia en materia civil; así se decide.

DEL DECRETO DE INTIMACIÓN

Observa quien aquí decide que este tribunal superior conoció y resolvió sobre una incidencia planteada en el presente juicio, referente a la tempestividad o no a la oposición formulada por la parte intimada, en virtud del decreto intimatorio proferido por el tribunal de la causa.
Consta en autos que el tribunal de cognición por auto de fecha 27 de julio de 2004, declaró tempestiva la oposición propuesta por la parte accionada, procediendo la parte actora a apelar del referido auto, aduciendo que la oposición al decreto intimatorio fue hecha extemporáneamente. En efecto, esta superioridad en fecha 03 de diciembre de 2004, procedió a dictar sentencia en la incidencia planteada, declarando con lugar la apelación formulada por la parte accionante, revocando, en consecuencia, la decisión proferida por el tribunal a-quo.
De la sentencia dictada por esta alzada, relativa a la extemporaneidad de la oposición al decreto de intimación, por haberse producido la intimación tácita de la accionada, se oyó recurso de casación, el cual no fue debidamente formalizado, por lo que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró perecido en fecha 31 de marzo del año 2005, quedando la sentencia definitivamente firme.
Como consecuencia de lo narrado y siguiendo el proceso establecido, el tribunal de la causa procedió en fecha 13 de julio del año 2005 a dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, fundamentando su fallo en lo siguiente:

“Omissis…La decisión anteriormente señalada, dictada por la Alzada (sic), fue recurrida en casación, recurso que una vez admitido por el Juzgado Superior correspondiente, luego fue declarado perecido por decisión del Supremo Tribunal de la República, de fecha 31 de marzo de 2005, la cual corre inserta a los folios 209 al 213, alcanzando en consecuencia la decisión de alzada, que revoca la declaratoria de tempestividad de la oposición formulada al decreto intimatorio, fuerza de sentencia definitivamente firme y que obliga a este sentenciador a inhibirse de tocar el fondo del asunto debatido, pues retrotrae el proceso al punto de decidir entonces sobre la fuerza ejecutoria que habría alcanzado el decreto de intimación al pago, dictado por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2004 y reformado por auto del 07 de junio del mismo año (folios 28-29 y 40-41 de este expediente).
Es así que, de conformidad con la decisión anteriormente indicada y en aplicación del precepto de integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que el demandado, Luis Francisco López Arias, ya identificado, quedó intimado tácitamente en fecha 19 de mayo de 2004 (folio vuelto 27, línea 52 del cuaderno de medidas), por lo que en el presente caso, se configura el supuesto de aplicación del artículo 216 eiusdem, en lo referente a la intimación tacita (sic) del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, debe este Tribunal verificar la tempestividad de la oposición intentada en fecha 02 de julio de 2004 (folios 44 y 45) por la parte intimada, observando que el lapso de diez (10) días de despacho, en el cual debió materializarse el pago u oposición del monto intimado, comenzó a correr a partir del 07 de junio de 2004, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y se dictó nuevo decreto de intimación con la reforma incorporada, corriendo a partir de entonces dicho lapso sin necesidad de nueva intimación.
En este sentido, se constata que hasta el 02 de julio de 2004, fecha de presentación de la oposición por parte del Ciudadano (sic) LUIS FRANCISCO LÓPEZ ARIAS (sic), en su carácter de Presidente (sic) de la intimada, “Cooperativa Santimar, R.L.”, transcurrieron exactamente quince (15) días de despacho, de conformidad con el computo (sic) realizado por el Secretario (sic) de este Tribunal (folio 82).
En atención a lo anterior, considera necesario observar lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el establece:
“Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. en (sic) el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (subrayado del tribunal).
Así, en aplicación de la expresada norma y del criterio supra establecido sobre la procedencia de la intimación presunta en esta clase de procesos, es forzoso concluir que la oposición formulada en fecha 02 de julio de 2004, al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en el presente juicio, fue realizada extemporáneamente por exceder el lapso legalmente establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes indicados y vista la extemporaneidad con que fue propuesta la oposición a la intimación, este Tribunal debe forzosamente declarar el decreto intimatorio de fecha 07 de junio de 2004 como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así deberá de declararse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.”

Corresponde a esta alzada determinar si la declaratoria del decreto intimatorio de fecha 07 de junio de 2004, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El procedimiento de intimación está establecido de manera clara y contundente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el artículo 651, señala el lapso en que oportunamente el intimado deberá formular su oposición, previendo además la norma de la referencia, la consecuencia por la contumacia si no se formulare la oposición dentro del plazo establecido en ella, consecuencia que no es otra, que la declaratoria del decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el caso bajo análisis, encontramos que con motivo de una incidencia planteada en el decurso del juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, referente a la tempestividad de la oposición formulada por la parte intimada al decreto intimatorio, esta alzada determinó que la oposición formulada se realizó extemporáneamente, quedando dicha decisión definitivamente firme, por cuanto el recurso de casación anunciado contra la misma fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, el tribunal de la causa debía, como en efecto lo hizo, pronunciarse sólo sobre la declaratoria del decreto intimatorio de fecha 07 de junio de 2004, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, a juicio de quien aquí decide, la decisión pronunciada por el juez de cognición está ajustada a derecho tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer de la presente causa. Segundo: CONFIRMA la decisión de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró el decreto de intimación dictado por ese tribunal, en fecha 07 de junio del año 2004, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tercero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Luis Colmenares Acosta en su carácter de autos. Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



______________________
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
______________________
Abg. Eglee S. Matute. D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).
_______________
La Secretaria

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. Nº 0552

SM/EM/YR.