República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 371/06
EXPEDIENTE N°: 0550
JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá Paolini
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ana Mercedes Aponte Morales, C.I. N° V- 356.399
APODERADO JUDICIAL: Abogado Héctor Gamez Arrieta, Inpreabogado N° 2.769
DEMANDADOS: Vicente Alejandro y Mercedes Hortencia Aponte Morales, Ysais Alicia y Juan Alberto Aponte Barras, C.I. Nros. V-3.572.632, V-1.021.983, V-4.097.216 y V-5.209.158
APODERADO JUDICIAL: Abogado Elías Pinto Osorio, Inpreabogado N° 9.149
MOTIVO: Partición de Bienes.
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra la presente causa ante esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Elías Pinto Osorio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Alejandro Aponte Morales, co-demandado, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Partición de Comunidad Hereditaria, incoada por la ciudadana Ana Mercedes Aponte Morales, contra los ciudadanos Vicente Alejandro y Mercedes Hortencia Aponte Morales, Ysais Alicia y Juan Alberto Aponte Barras, todos ampliamente identificados en autos.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos.
Alega el apoderado actor, que su representada, conjuntamente con los ciudadanos Vicente Alejandro y Mercedes Hortencia Aponte Morales, en su condición de herederos de los ciudadanos Vicente de Paul Aponte y Daría Rosa Morales de Aponte, fallecidos ab-intestato, y Rafael Ramón Aponte Báez, en su condición de hijo del ciudadano Vicente de Paul Aponte, son propietarios y, por tanto, comuneros, de dos inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, siendo éstos: 1.- Constituido por una casa construcción adobes, techos de tejas con su correspondiente terreno ubicado en la calle Miranda cruce con calle Salóm de la población de Tinaquillo estado Cojedes, midiendo de frente, nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts), por cuarenta y siete metros con sesenta centímetros (47,60 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: calle Miranda en medio con casa de sucesores de José Antonio Acevedo; Poniente: pieza y solar que fue de Víctor Rotondaro, hoy de Vicente Aponte; Norte: calle Salóm en medio con casa que es o fue de Petra Velásquez; Sur: casa que fue de Víctor Rotondaro de cuyo arrimo o medianería tiene derecho Vicente Aponte. 2.- Constituido por un terreno y las bienhechurías en él edificadas, ubicado en Tinaquillo estado Cojedes, que medía de frente dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts), por nueve metros con setenta centímetros de fondo (9,70 mts), pero al venderle a la ciudadana Esther Arocha de Campos, 16 m2, por documento registrado ante la Oficina de Registro, de fecha 28 de agosto de 1966, bajo el N° 27, protocolo primero, quedó un pequeño lote de 37,80 m2, alinderado así: Naciente: con casa y terreno de los sucesores de Vicente Aponte. Poniente: con solar de casa que es o fue de Carmen Arocha de Campos. Norte: calle Salóm en medio, con solar que es o fue de Víctor Rotondaro, y Sur: solar que es o fue de Víctor Rotondaro, los cuales pertenecen a la actora y a los demandados en sus condiciones de herederos de Vicente de Paul Aponte y Daría Rosa Morales de Aponte.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Ana Mercedes Aponte Morales interpone la presente demanda por partición de bienes, contra los ciudadanos Vicente Alejandro y Mercedes Hortencia Aponte Morales, Ysais Alicia y Juan Alberto Aponte Barras, para que convengan o en su defecto sean condenados en la partición de los inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, antes mencionados; estimando la presente acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo), fundamentándose en los artículos 760 y 768 del Código Civil y los artículos 16, 338, 339, 340, 585,588 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto del presente litigio.
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 2002, anexando los siguientes recaudos: Poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Aponte a los abogados Rogelio Tosta, Héctor Gamez Arrieta, Carmen Rosa Gamez, Cesar Duben Pérez, marcado “A”; Partida de defunción de Vicente de Paul Aponte, marcada “B”; Partida de defunción de Daría Rosa Morales de Aponte, marcada “C”; Documento de venta de inmueble objeto de litigio, marcado “D”; Acta de matrimonio, marcada “E”; Partidas de nacimiento de los ciudadanos Mercedes Hortencia, Vicente Alejandro y Ana Mercedes Aponte Morales y Rafael Ramón Báez, marcadas “F”, “G”, “H”, “I”; Partida de defunción de Rafael Aponte Báez, marcada “J”; Partidas de nacimientos de los ciudadanos Ysais Alicia y Juan Alberto Aponte Barras, marcadas “K” y “L”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 22 de enero de 2003, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Vicente Alejandro y Mercedes Hortencia Aponte Morales, Ysais Alicia y Juan Alberto Aponte Barras, para que comparezcan a dar contestación a la demanda.
Citado el co-demandado Vicente Alejandro Aponte Morales, compareció en fecha 09 de abril de 2003 a dar contestación a la demanda, oponiéndose a la partición, alegando la prescripción adquisitiva de los inmuebles objeto de litigio.
Abierto el lapso a pruebas, la parte actora consignó escrito probatorio, solicitando se cite al co-demandado Vicente Alejandro Aponte Morales, a los fines de que absuelva posiciones juradas, ofreciendo reciprocidad en las mismas.
Por su parte, el apoderado judicial del co-demandado presentó su escrito de pruebas, promoviendo documentales y los testimonios de los ciudadanos Julio Rafael Silva Sánchez, Amanda Mercedes de Vivas, Edelis Margarita Sánchez Pérez y Rafael Orta, siendo evacuados todos menos el último de los mencionados.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
Posteriormente, el apoderado judicial del co-demandado consignó escrito de informes, presentando el apoderado actor, observaciones a los informes de la contraparte.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión en fecha 29 de abril de 2005, declarando Con Lugar la demanda, ordenándose partir los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria; apelando de la anterior decisión el abogado Elías Pinto Osorio, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Vicente Alejandro Aponte Morales, oyéndose la apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 10 de agosto de 2005, bajo el N° 0550.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por el apelante de autos.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 09 de enero de 2005, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido señalado el abogado Héctor Gamez Arrieta, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Aponte Morales, introdujo formal demanda por partición de bienes contra los ciudadanos Vicente Alejandro y Mercedes Hortencia Aponte Morales, Ysais Alicia y Juan Alberto Aponte Barras; la referida demanda fue admitida y sustanciada, procediendo el tribunal de la causa, en fecha 29 de abril de 2005, a dictar sentencia, la cual fue objeto de apelación, siendo oída la misma en ambos efectos.
Corresponde a esta superioridad determinar si la sentencia apelada está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Observa esta superioridad, que en fecha 02 de noviembre de 2005, en la oportunidad procesal fijada para ello, el abogado Elías Pinto Osorio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Vicente Alejandro Aponte Morales, co-demandado en el presente juicio, presentó escrito de informes; siendo que los tribunales de alzada están obligados al examen de tales informes en verificación de si en ellos se plantean reposiciones, confesión ficta y otros elementos que según reiterada jurisprudencia, los jueces están en la obligación de analizar, so pena de incurrir en el vicio denominado “incongruencia negativa”.
“Efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes ha sostenido y ratificado en sentencia del 15 de noviembre de 2002:
“De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otros similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia negativa, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por le sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento”.
Criterio que acoge esta superioridad, por recomendación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito de informes consignados por la parte co-demandada en fecha 02 de de noviembre de 2005, se desprende que alegaron lo siguiente:
“En fecha 29 de Abril (sic) del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, dicto (sic) sentencia en el Juicio (sic) de Partición seguida (sic) por la ciudadana MERCEDES APONTE MORALES (sic), demandante suficientemente identificadas en autos, en contra de los ciudadanos MERCEDES HORTENICA APONTE MORALES (sic), YSAIS ALICIA APONTE BARRAS (sic), JUAN ALBERTO APONTE BARRAS (sic) y VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES (sic) suficientemente identificados en autos, declarando con lugar la misma, siendo que, a pesar que en la Partida de Defunción acompañada por dicha actora al libelo de la demanda consta de la existencia de otro heredero o condomino (sic) que lo es el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE MORALE (sic), el mismo no fue citado para el presente proceso violentado (sic) así el Tribunal la Garantía del Debido Proceso…omissis
En el presente caso el Juzgado Ad-Quo (sic) violento (sic) la garantía anteriormente señalada al no aplicar el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil… omissis…”
Considera quien aquí juzga, que las reposiciones que acuerde el tribunal, deben estar dirigidas a corregir los vicios que pudieran haber acaecido en el decurso del procedimiento y que tengan un fin útil, determinado en restaurar el equilibrio entre las partes en el proceso. Es por ello que una vez solicitada la reposición de la causa, el juzgador debe examinar si ciertamente se produjo la violación de una norma de orden público procesal, o ha habido una violación al derecho a la defensa o al debido proceso que impida el ejercicio de esos derechos.
En este orden de ideas, estima oportuno esta alzada resaltar el criterio que tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión Nº 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morrelly, contra Desarrollos Caleuche, C.A., cuando dejó asentado lo siguiente:
“En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”
Se desprende de las actas procesales, especialmente del escrito libelar, que la parte actora alegó lo siguiente:
“Mi representada conjuntamente con los ciudadanos VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES (sic), MERCEDES HORTENCIA APONTE MORALES (sic) en su condición de herederos de los ciudadanos VICENTE DE PAUL APONTE (sic) y DARIA ROSA MORALES DE APONTE (sic), ambos fallecidos ab-intestato, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón de este Estado (sic), el primero en fecha 01 de Enero (sic) de 1.978 (sic), y la segunda en fecha 17 de Enero (sic) de 1.992 (sic); según consta y se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Defunción que acompaño marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente y RAFAEL RAMON APONTE BAEZ (sic), en su condición de hijo del ciudadano VICENTE DE PAUL APONTE (sic) antes mencionado, habido con la ciudadana CARMEN BAEZ (sic), son propietarios y por lo tanto, únicos comuneros… omissis…
De lo anterior se desprende, que a la muerte del ciudadano VICENTE DE PAUL APONTE (sic) antes mencionado, el cual falleció ab-intestato, como se mencionó, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón de este Estado (sic), en fecha 01 de Enero (sic) de 1.978 (sic), los únicos herederos del referido ciudadano son: su esposa, la ciudadana DARIA ROSA MORALES DE APONTE (sic), y sus cuatro hijos ANA MERCEDES (sic), MERCEDES HORTENCIA (sic), VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES (sic) y RAFAEL RAMON APONTE BAEZ (sic) a quienes le corresponden derechos sobre el patrimonio hereditario… omissis…
Ciudadano Juez, de la relación transcrita debo concluir que en los inmuebles cuya partición se demanda mi representada es comunero en la proporción que se indica, así mismo que debido a la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la partición de los referidos inmuebles con los demás comuneros y como nadie está obligado a permanecer en comunidad, es por lo que, en nombre y representación de la ciudadana ANA MERCEDES APONTE MORALES (sic), antes identificada, ocurro ante su digna y competente autoridad para demandar, como en efecto demandado a VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES (sic), quien es venezolano, abogado y domiciliado en Tinaquillo Estado (sic) Cojedes; MERCEDES HORTENCIA APONTE MORALES (sic), quien es venezolana, mayor de edad y domiciliada en Tinaquillo Estado (sic) Cojedes: YSAIS ALICIA APONTE BARRAS (sic) quien es venezolano (sic), mayor de edad y domiciliada en Valencia Estado (sic) Carabobo y JUAN ALBERTO APONTE BARRAS (sic), quien es venezolano, mayor de edad y domiciliado en Tinaquillo Estado (sic) Cojedes, para que convengan o que en caso contrario sean condenados por este Tribunal en: PRIMERO: En la partición de los inmuebles ubicados en Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes...”
Por otra parte, de las actas de defunción de los ciudadanos Vicente de Paul Aponte y Daría Rosa Morales de Aponte, los cuales fueron acompañados junto con el escrito libelar, puede leerse en la primera de ellas lo siguiente:
“…Deja cinco hijos de nombres: RAFAEL (sic), MERCEDES (sic), ANA MERCEDES (sic), LUIS RAFAEL (sic), Y EL EXPONENTE (sic), todos mayores de edad y de este domicilio…” (subrayado y negrillas del tribunal).
En la segunda acta de defunción, correspondiente a la ciudadana Daría Rosa Morales de Aponte, puede leerse lo siguiente:
“…Deja cuatro hijos de nombres: Mercedes, Ana, Luis y el Exponente…” (subrayado y negrillas del tribunal).
El artículo 777 del Código del Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En el presente caso, observamos que la parte demandante intentó la acción de partición y solicitó la citación de los ciudadanos: Vicente Alejandro Aponte Morales, Mercedes Hortencia Aponte Morales, Ysais Alicia Aponte Barras y Juan Alberto Aponte Barras, en su condición de herederos de los ciudadanos Vicente de Paul Aponte y Daría Rosa Morales de Aponte, obviando en su pretensión al ciudadano Luis Rafael Aponte Morales, quien también tiene cualidad de heredero, por ser hijo de ambos causantes, según consta de las actas de defunción que corren insertas al expediente.
Ahora bien, al ser admitida la demanda y habérsele dado el curso de ley, correspondió al juez de la causa citar a los demás herederos, si de los recaudos presentados hubiese podido deducir la existencia de otro u otros condóminos, circunstancia ésta que no aconteció en el caso bajo análisis.
A este respecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada en el sentido, que los juicios de partición son un procedimiento especial contencioso y para que la relación jurídica se configure válidamente, debe ordenarse la citación de quienes conforman la comunidad, en este caso, todos los herederos, teniendo en cuenta la filiación del o los causantes, con el, o los herederos, siendo una de las maneras para deducir tal hecho, su comprobación con el acta de defunción o con la planilla sucesoral.
En el caso sub-iudice se observa que a pesar de aparecer en el acta de defunción de Vicente de Paul Aponte, el ciudadano Luis Rafael como uno de sus hijos y, posteriormente, en el acta de defunción de Daría Rosa Morales de Aponte aparece como hijo de ésta el nombre de Luis, debe concluirse que él debió ser llamado a juicio conjuntamente con los demás condóminos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no haberse ordenado su citación, se le vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso, circunstancia ésta que conlleva a la conclusión de quien aquí decide, que la causa debe reponerse al estado de admisión de la demanda, en la cual se practique la citación de todos los herederos. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En base a los argumentos precedentemente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: REVOCA la decisión de fecha 29 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Partición de Comunidad Hereditaria. Segundo: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Elías Pinto Osorio, en su carácter de autos. Tercero: REPONE la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose en el mismo auto que se practique la citación del ciudadano Luis Rafael Aponte Morales, así como también de los ciudadanos Vicente Alejandro Aponte Morales, Mercedes Hortencia Aponte Morales, Ysais Alicia Aponte Barras, Juan Alberto Aponte Barras y Ana Mercedes Aponte Morales. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
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Abg. Eglee S. Matute. D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
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La Secretaria
Definitiva (Familia)
Exp. Nº 0550
SM/EM/rf.
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