República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 012/06


EXPEDIENTE Nº 0451


Mediante oficio Nº 05-343-240, de fecha 21 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 4.128 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Cobro de Bolívares por Intimación (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por los abogados Francisco Hurtado León y Rafael Tobías Arteaga, Endosatarios en Procuración de Agropecuaria La Morreña S.R.L., contra los ciudadanos Ismael Lutzardo Pérez y Jerónimo López García, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2004, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró inexistente la tacha por vía incidental, por haber sido formulada fuera del lapso legal.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES



En el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, siendo la oportunidad legal correspondiente, comparecieron los abogados Robert Rodríguez y Oscar Gaviria, co-apoderados judiciales del co-demandado Jerónimo López García, a los fines de dar contestación a la demanda, en la cual consignaron anexos, marcados de la siguiente manera: “A”, Contrato de opción o promesa bilateral de compra venta; “B”, Documento definitivo de venta.
Por su parte, el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de autos, en fecha 16 de diciembre de 2003, procedió a tachar incidentalmente de falso los documentos, marcados “A” y “B”, al escrito de contestación de la demanda presentado por los co-apoderados judiciales de la accionada, a saber: 1.-Documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito El Pao, bajo el N° 49, folios 186 al 187, protocolo primero, tomo primero, del segundo trimestre del año 2001; 2.- Documento consignado marcado “B”, referido a la venta que realizó Agropecuaria La Morreña S.R.L. a Agropecuaria Geris C.A., así como también tacha incidentalmente de falso el plano topográfico.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de abril de 2004, dictó decisión, declarando inexistente la tacha por vía incidental formulada, por haber sido propuesta fuera del lapso otorgado por la ley; apelando de la anterior decisión el abogado Francisco Hurtado, en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto, acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 27 de mayo de 2004, bajo el Nº 0451.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por el apelante de autos.
Posteriormente, por auto de fecha 22 de junio de 2004, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente decisión, difiriéndose la publicación de la sentencia por treinta (30) días, por auto de fecha 23 de julio de 2004, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por auto de fecha 13 de junio de 2005, el abogado Sadala Antonio Mostafá Paolini, procediendo en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió del conocimiento de la presente causa, acordándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior Accidental, dándosele entrada bajo su mismo número.
Notificadas las partes del avocamiento de la Juez Accidental de este Tribunal, por decisión de fecha 02 de diciembre de 2005 se declaró Con Lugar la inhibición formulada por el abogado Sadala Mostafá.
Decidida la inhibición en el presente expediente, por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferida por treinta (30) días, por auto de fecha 09 de enero de 2006.



CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Como ha sido señalado, el abogado Francisco Hurtado León, en fecha 21 de abril de 2004, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 16 de abril de 2004.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Ahora bien, desde el 28 de noviembre de 2003, exclusive, al 16 de diciembre de 2003, inclusive, transcurrieron 8 días de despacho, por lo que la tacha y en consecuencia su formalización fue planteada en forma extemporánea, pues de conformidad con las normas adjetivas la tacha de los documentos públicos debe proponerse en el quinto día siguiente a la presentación del documento en cualquier estado y grado de la causa.
En efecto, tal como lo expone el Dr. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, que el procedimiento de tacha de instrumentos regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, y aunque la sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo, dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de Casación (sic) ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva.
Afirma el autor citado, que es característica de la tacha, la forma que debe adoptarse para cada una de sus clases: la de demanda, en el caso de la tacha propuesta por vía principal, caso en el cual, la demanda debe expresar los motivos en que se funde la tacha, indicando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que el demandante se proponga probar; y la de simple escrito, pero con la formalización de la tacha, en el quinto día siguiente a la presentación del documento en cualquier estado y grado de la causa, explanando los motivos y exponiendo los hechos y circunstancias en que se fundamente la tacha incidental.…Omissis…
En consecuencia, por cuanto se evidencia que para el momento en el cual se planteó la Tacha (sic) habían transcurrido Ocho (sic) (8) días de despacho, luego de presentados los documentos en los autos, resulta entonces evidentemente extemporánea la tacha propuesta por el actor. Siendo así mismo que el Juez es el Director del proceso, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que éste (sic) Tribunal declara INEXISTENTE la Tacha por vía Incidental, formulada por el abogado FRANCISCO HURTADO, en su carácter de mandatario de la parte actora, en fecha 16 de diciembre de 2003, por haber sido propuesta fuera del lapso que otorga la ley, esto es, en el quinto día siguiente a la presentación del documento en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI (sic) SE DECIDE.”


En tal sentido, este tribunal superior considera necesario precisar los fundamentos de extemporaneidad, para declarar inexistente la tacha incidental propuesta por el recurrente y luego determinar si la decisión dictada por el tribunal de cognición se ajusta a lo indicado y probado en autos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia reiterada ha establecido las reglas para la sustanciación de la tacha, señalando:

“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Es vital señalar como lo señala la doctrina nacional, la tacha incidental de instrumentos públicos, si bien puede, conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, plantearse en cualquier estado y grado de la causa en razón de que en determinados casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra que las cinco audiencias siguientes a su presentación en juicio (o en la contestación si fueren acompañados en el libelo). Este criterio doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad de la tacha de los instrumentos privados…”

Ahora bien, el apelante de autos en el escrito de informes presentado ante esta alzada, de fecha 21 de junio de 2004 (folio 31), expresó:

“…Ciudadano Juez, con la mencionada contestación de fecha 28-11-2.003 (sic) como se observa de los folios 9, 10 y 11 del anexo “B” (folios: 61, 62 y 63 del Exp. 4.128), se consignó el documento de Compra-Venta (sic) de “AGROPECUARIA LA MORREÑA (sic) S.R.L.”, contra la “AGROPECUARIA GERIS (sic) C.A.”, cuya copia certificada de dicho documento anexo con el presente escrito el cual procedí inicialmente a TACHAR INCIDENTALMENTE DE FALSO (sic) en la fecha del (sic) 16-12-2.003 (sic), que era la fecha en que por PRIMERA (sic) VEZ (sic) actuaba en el Exp. 4.128, cuando el suscrito CONOCIO (sic), que el mencionado documento había sido consignado por el co-demandado el día 28-11-2.003 (sic), con la susodicha contestación de la demanda…”

Al efecto, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 28 de noviembre de 2003, consignó los siguientes documentos: a.- Contrato de opción o promesa bilateral de compra venta; b.- Documento definitivo de venta.
Por su parte, el abogado Francisco Hurtado, procedió a interponer la tacha incidental de falsedad sobre los mencionados documentos en fecha 16 de diciembre de 2003.
El procedimiento de tacha de falsedad está previsto en el Código de Procedimiento Civil, y respecto a su proposición de modo incidental el artículo 440, en su segundo aparte, dispone:

“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Observa quien aquí juzga, que de la certificación de días de despacho suscrita por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (folio 98), consta que desde el día 04 de noviembre de 2003 hasta el día 17 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, transcurrieron veintitrés (23) días de despacho, a saber:
Noviembre 2003
04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 25, 26 y 28
Diciembre 2003
02, 03, 04, 05, 09, 10, 15, 16 y 17.
Conforme a los argumentos expuestos, se observa clara y efectivamente que la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 28 de noviembre de 2003, siendo propuesta la tacha incidental en fecha 16 de diciembre de 2003, es decir, transcurrieron ocho (8) días de despacho, lo cual no está ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es extemporánea, y, en consecuencia, resulta inexistente. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 16 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró inexistente, por extemporánea, la tacha incidental propuesta. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de autos.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



______________________
Abg. Jane M. Matute M.
Juez Accidental

_____________________
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

_________________
La Secretaria Acc.,


Interlocutoria (Especial Ordinario)


Exp. N° 0451


JMM/MRR.