República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 011/06


EXPEDIENTE Nº 0449


Mediante oficio Nº 05-343-220, de fecha 14 de mayo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 4.128 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Cobro de Bolívares por Intimación (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por los abogados Francisco Hurtado León y Rafael Tobías Arteaga, Endosatarios en Procuración de Agropecuaria La Morreña S.R.L., contra los ciudadanos Ismael Lutzardo Pérez y Jerónimo López García, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Oscar Gavidia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jerónimo López García y la apelación interpuesta por el abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2003, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró improcedente la intervención forzosa propuesta en la contestación a la demanda por los co-apoderados judiciales de la parte demandada.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES



Los abogados Robert Rodríguez y Oscar Gavidia, co-apoderados judiciales del ciudadano Jerónimo López, parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda en fecha 28 de noviembre de 2003, negando, rechazando y contradiciendo la misma, solicitando la intervención forzosa del ciudadano Ismael Lutzardo Pérez, co-demandado en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por decisión de fecha 09 de diciembre de 2003, declaró improcedente la intervención forzosa propuesta en la contestación a la demanda por los co-apoderados judiciales de la parte demandada; apelando de la anterior decisión, por una parte, el abogado Oscar Gavidia y, por otra parte, el abogado Francisco Hurtado León; oyéndose ambas apelaciones en un solo efecto, acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nº 0449.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por ambas partes apelantes.
Posteriormente, por auto de fecha 21 de junio de 2004, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente decisión, difiriéndose la publicación de la sentencia por treinta (30) días, por auto de fecha 22 de julio de 2004, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por auto de fecha 13 de junio de 2005, el abogado Sadala Antonio Mostafá Paolini, procediendo en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió del conocimiento de la presente causa, acordándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior Accidental, dándosele entrada bajo su mismo número.
Notificadas las partes del avocamiento de la Juez Accidental de este Tribunal, por decisión de fecha 02 de diciembre de 2005 se declaró Con Lugar la inhibición formulada por el abogado Sadala Mostafá.
Decidida la inhibición en el presente expediente, por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferida por treinta (30) días, por auto de fecha 09 de enero de 2006.



CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Como ha sido reseñado, el abogado Oscar Gavidia, co-apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Francisco Hurtado León, apoderado actor, procedieron a apelar de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente la intervención forzosa propuesta en la contestación a la demanda por los co-apoderados judiciales del ciudadano Ismael Lutzardo Pérez, co-demandado en el presente juicio.
En efecto el tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo siguiente:


“Ahora bien, por lo que respecta a la intervención forzosa del ciudadano ISMAEL LUTZARDO PEREZ (sic), en su propio nombre, cabe destacar que éste (sic) tribunal acordó tenerlo como TERCERO ADHESIVO (sic), pues, el actor desistió del procedimiento frente al precitado ciudadano y el tribunal lo homologó, por lo que no puede luego cambiar la cualidad del tercero de coadyuvante a forzoso, lo que implicaría tenerlo como parte litisconsorcial, entrando el suscrito en una evidente contradicción, pues al homologar el desistimiento, quien ahora funge como tercero coadyuvante dejó de ser parte en el presente proceso.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de intervención forzosa de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GERIS (sic) C.A., observa este sentenciador que se trata de una demanda de cobro de bolívares derivada de una letra de cambio y el carácter literal, autónomo y abstracto de la cambial, limita la intervención de terceros, por lo que, sólo las partes en un juicio de cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, el actor (beneficiario-portador legítimo), el demandado (librado aceptante y avalista), todos sujetos de la relación cambiaria, en consecuencia resultará forzoso para esta instancia declarar improcedente la intervención forzosa de terceros propuesta con fundamento en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La parte demandada en su apelación alegó lo siguiente:


“El Tribunal niega el llamado de los terceros a la causa al señalar que en la interlocutoria del 25 de Noviembre (sic) del (sic) 2003 se pronunció admitiendo a Ismael Lutzardo como tercero adhesivo, agregando que la causa no es común respecto a la Agropecuaria Geris C.A, toda vez que no es mencionada en las letras de cambio, las cuales han sido demandadas en forma autónoma.
Según lo previsto en el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil el tercero coadyuvante no es parte en el proceso, solo (sic) obra en favor del demandado y en consecuencia su intervención accesoria depende de la suerte del principal quien puede decidir si admite o no su colaboración…
Por otra parte, para que proceda el llamado de los terceros a juicio es necesario acompañar la prueba documental que le sirva de fundamento, siendo el caso que se produjeron escrituras públicas en la contestación que no fueron tachadas o desconocidas por la actora donde consta la venta de un inmueble a Ismael Lutzardo y a la Agropecuaria Geris C.A. y la emisión de las letras demandadas, avaladas por nuestro representante para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho negocio…
En consecuencia, el Tribunal violó por falta de aplicación el articulo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 382 (sic) limitándole a nuestro representado el adecuado ejercicio del Derecho (sic) a la Defensa (sic), toda vez que al rechazar el llamado a juicio como terceros litigantes de Agropecuaria Geris C.A. e Ismael Lutzardo para que conteste la demanda y a la cita impide, la exposición de las razones, forma y condiciones de pago de la suma reclamada, que le permitiría a nuestro representado salir airoso del juicio…”


Se desprende de la decisión objeto de apelación, que en fecha 28 de octubre de 2003 la parte actora desistió del procedimiento contra el ciudadano Ismael Lutzardo Pérez, siendo homologado por el tribunal a-quo, por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, solicitando el mencionado co-demandado, en fecha 19 de noviembre de 2003, su intervención como tercero adhesivo en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo solicitado.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”


Conforme a lo trascrito anteriormente, el presente procedimiento derivado de una acción cambiara, sustanciado por el proceso ordinario, analizando la figura jurídica de la tercería, puede considerarse ajustada a derecho, por cuanto el ciudadano Ismael Lutzardo Pérez es el principal deudor obligado por la relación cambiaria al fungir como librado y litisconsorte demandado, originalmente, como se observa en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, el demandante desistió del procedimiento contra el ciudadano Ismael Lutzardo Pérez, más no respecto del otro litisconsorte, ciudadano Jerónimo López, quien funge como avalista en el instrumento cambiario, siendo homologado el desistimiento. Ahora bien, se desprende de los autos, que el ciudadano Ismael Lutzardo, separado del proceso, solicitó su intervención como tercero adhesivo en la presente causa, acordándose tal pedimento, expresando el tribunal a-quo en su decisión, no poder cambiar la cualidad de tercero coadyuvante a forzoso, contradiciéndose, por cuanto, al homologar el desistimiento, quien ahora funge como tercero coadyuvante, dejó de ser parte en el presente juicio.
Por las razones anteriormente explanadas, esta superioridad bajo las premisas legales establecidas en el artículo 370, ordinal 3°, adecuadas a los elementos de hecho analizados, por cuanto existe una relación jurídica directa en el negocio jurídico que se ventila en este procedimiento, declara procedente la intervención del ciudadano Ismael Lutzardo Pérez, como tercero forzoso. Así se decide.
El litisconsorcio necesario es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial en ejercicio de una sola pretensión. Se presenta en los casos de comunidad, herencia, obligaciones indivisibles, solidarias, comunes y de hacer. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.
En el caso bajo estudio, por la obligación suscrita en los instrumentos cambiarios, el ciudadano Ismael Lutzardo Pérez (librado) excluido del proceso por efectos del desistimiento, responde por el todo al igual que el avalista, quien queda como demandado único; siendo necesario que el librado señale sus razones y forma de cancelación o cumplimiento. De igual manera, por haberse acompañado en el escrito de contestación a la demanda, documentos públicos relacionados con la causa y donde se nombra a Agropecuaria Geris C.A. como persona jurídica, por subrogarse al cumplimiento de la obligación y por presumirse su solidaridad, de conformidad a lo previsto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es procedente la intervención necesaria de Agropecuaria Geris C.A. Así se declara.
Por otra parte, Devis Echandía, afirma que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional, debiéndose dar los presupuestos en cuanto a la acción intentada por la parte actora, como son: 1.- La posibilidad jurídica; 2.- El interés jurídico; 3.- La legitimación.
Con respecto a la posibilidad jurídica, el demandante intentó la acción en virtud de la propiedad ejercida por Agropecuaria La Morreña, S.R.L., sobre el fundo agropecuario “Las Garzas”, vendiéndolo, posteriormente, a Agropecuaria Geris C.A.; en consecuencia, en el caso bajo estudio existe posibilidad jurídica. En relación al interés jurídico se observa que tanto la parte accionada como los terceros, tienen interés jurídico, siendo legítimo y actual, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la legitimidad, de las actas procesales se observa que ambas partes están legitimadas (litisconsorcio pasivo) para intentar y sostener el presente juicio, lo cual no significa dar o quitar la razón a alguna de las partes, por lo que se concluye que las partes (terceros forzosos) sí tienen interés jurídico. Así se decide.
Consta en las actas procesales que corren insertas al expediente (folio 105), diligencia suscrita por el abogado Francisco Hurtado León, mediante la cual desiste de la apelación y del procedimiento, expresando:


“…por razones estrictamente procesales Desisto de la Apelación (sic) y del procedimiento que se ventila en esta superioridad bajo el N° 449, referida a la decisión Apelada (sic) del 09-12-2003 proferida por el juzgado de la causa.”


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente estableció lo siguiente:


“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo objeto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a-) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso… …se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:´Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario´…”.


El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En este sentido cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquier fase y grado del proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
Ahora bien, siendo el desistimiento la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria y en virtud de tal manifestación por parte del abogado Francisco Hurtado León, en su carácter de autos, el ejercicio de este medio de autocomposición procesal y de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, homologa el desistimiento de la apelación, propuesto por la parte actora, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.



CAPÍTULO V
DECISIÓN



Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: REVOCA la decisión de fecha 09 de diciembre de 2003 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia, declara PROCEDENTE la intervención del ciudadano Ismael Lutzardo Pérez, como tercero forzoso en el presente juicio. Segundo: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Robert Rodríguez y Oscar Gavidia, co-apoderados judiciales de la parte accionada. Tercero: PROCEDENTE la intervención de Agropecuaria Geris C.A., en el presente juicio, en los términos explanados. Cuarto: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación, propuesto por la parte actora. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes febrero de del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



______________________
Abg. Jane M. Matute M.
Juez Accidental

______________________
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).


_________________
La Secretaria Acc.,


Interlocutoria (Especial Ordinario)


Exp. N° 0449


JMM/MRR.