República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 369/06
EXPEDIENTE Nº 0565
Mediante oficio N° 05-343-423, de fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada el expediente signado bajo el N° 4.553 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Querella Interdictal por Despojo, seguido por el ciudadano Jhonny Rafael Alvarado Román, contra el ciudadano Luis Humberto Casimiro Morín Ordóñez, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Argenis Rafael Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2005, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró Inadmisible la presente demanda.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
El abogado Argenis Rafael Pérez, inscrito en el Inpreabogado N° 86.131, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Rafael Alvarado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.986.643, en fecha 29 de septiembre de 2005, introdujo libelo de demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, alegando que su poderdante es poseedor legítimo desde hace un (1) año y diez (10) meses de un lote de terreno, en un área de mayor extensión de aproximadamente 3,40 has., ubicado en el sector denominado Barrio Nuevo, adyacente a la Avenida Universidad, vía Manrique, zonificación N° ND-1 de 1983, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: callejón Barrio Nuevo; Sur: calle principal de Barrio Nuevo; Este: carretera vía San Carlos-Manrique y terrenos ocupados por la Secadora San Miguel; y Oeste: terrenos ocupados por viviendas de Barrio Nuevo; la referida macroparcela fue dividida en ciento veinte (120) parcelas, siendo beneficiario el demandante de la parcela en la terraza B, cuya vivienda en construcción es la N° 03, tal como consta y se evidencia de documento anexado, marcado “B” y justificativo de testigos de fecha 10 de agosto de 2005, marcado “C”. Aduce además, que en ejercicio de esa posesión el demandante ha usado y disfrutado de esa parcela de terreno, así como la casa en ella construida, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como suyas, tanto el terreno como la vivienda, sin haber tenido perturbación alguna, hasta mediados del mes de noviembre del año 2004, cuando el señor Luis Humberto Casimiro Morín Ordóñez, en forma arbitraria y voluntaria le impidió el libre acceso a ella, impidiéndole, en consecuencia, la tenencia de la misma, como si fuera de él y con intención de apropiársela, sin tomar en cuenta sus protestas reiteradas, haciendo caso omiso de sus peticiones.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Jhonny Rafael Alvarado Román, interpueso la presente acción de Querella Interdictal por Despojo, contra el ciudadano Luis Humberto Casimiro Morín Ordóñez, fundamentándose en el artículo 783 del Código Civil, a los fines de que le restituyan su posesión; estimando la presente acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de octubre de 2005, declaró Inadmisible la presente demanda; apelando de tal decisión el abogado Argenis Pérez, en su carácter de apoderado judicial del actor, oyéndose la misma en ambos efectos; acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el N° 0565.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados oportunamente por la parte actora.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 09 de enero de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido narrado, el abogado Argenis Rafael Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Rafael Alvarado Román, interpuso formal Querella Interdictal por Despojo, contra el ciudadano Luis Humberto Casimiro Morín Ordóñez, por los motivos y alegatos esgrimidos en su escrito libelar, acompañando al mismo una serie de recaudos. En fecha 30 de septiembre de 2005 se le dio entrada en el tribunal de la causa y en fecha 06 de octubre de 2005 el tribunal de mérito procedió a los fines de la admisión o no de la acción propuesta, declarando Inadmisible la misma, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“PRIMERO: Denuncia la (sic) accionante el despojo del cual ha sido victima (sic), con fundamento en el artículo 783 del Código Civil.
SEGUNDO: Manifiesta el apoderado actor que su mandante en su condición de legítimo poseedor sobre el lote de terreno y la casa sobre el construida, la ha venido usando y disfrutando en forma continua, ininterrumpida, pacifica (sic), pública, no equivoca (sic) y con intención de tenerla como suyas (sic).
TERCERO: Ahora bien, si la acción ha sido planteada como despojo en la posesión, el actor deberá demostrar la ocurrencia del despojo y que se encontraba en posesión del inmueble para el momento de la ocurrencia del despojo, mediante la preconstitución de las pruebas, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias, cumplido lo anterior el Juez debe decretar la medida de restitución provisional en la posesión, sin citación de la otra parte y con la mayor celeridad. …Omissis…
En el caso de autos, manifiesta el actor en su querella, que el despojo se produjo en forma arbitraria y voluntaria, y al respecto señala:
“…hasta mediados del mes de noviembre del año 2004, cuando el señor LUIS HUMBERTO CASIMIRO MORIN ORDÓÑEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero (sic) 9.674.312, en forma arbitraria y voluntaria, impidió a mi mandante el libre acceso a ellas, y en consecuencia (sic) impidiéndole la tenencia de la misma...”.
Se puede concluir de la anterior afirmación del actor, que la razón fundamental de la presente querella es que se le ha impedido al querellante la tenencia de la cosa, lo que significa que éste no ha tenido la posesión efectiva de la misma.
Tal aserto se ratifica con las declaraciones emitidas en el justificativo de testigos, pues se evidencia que los ciudadanos MARIELA JOSEFINA BLANCO CONDE (sic), ALICIA KAROLINA LEON VELOZ (sic) y JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ (sic), declaran que el actor es adjudicatario de la parcela de terreno objeto de la querella, pero ninguno afirma que el querellante estaba en posesión de la misma, por el contrario en el caso del último de los nombrados, afirma que observó cuando el querellado, violentó las cerraduras e invadió la vivienda, lo que evidencia que el querellante no estaba en posesión del inmueble ni por si ni por intermedio de persona alguna.
En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes, de la misma no surge ningún elemento de convicción sobre la posesión en cabeza del querellante, ni del despojo alegado, pues para que este tenga lugar hay que acreditar el hecho posesorio.
En consecuencia, de las afirmaciones del propio actor en el escrito contentivo de la querella aunado a las pruebas cursantes en autos, que a juicio de este sentenciador resultan insuficientes, evidencian que para el momento en que ocurre el presunto despojo, el accionante ni por si, ni por intermedio de otra persona se encontraba en posesión del inmueble, por lo que mal puede hablarse de despojo en el presente caso, tal como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la restitución provisional en la posesión, razón por la cual deviene en inadmisible la querella y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.”
Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
En los procedimientos interdictales por despojo o restitutorios, el tribunal de la causa, a los efectos de proceder a decretar la admisibilidad o la inadmisibilidad de la querella, debe analizar en profundidad los requisitos establecidos por el artículo 783 del Código Civil, los cuales son: a) que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; b) que se haya producido el despojo; y, c) que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
De lo anterior se desprende, que el juzgador que conozca de una querella interdictal por despojo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción propuesta, previamente, debe proceder a estudiar, exhaustivamente, los elementos probatorios acompañados conjuntamente con el escrito de demanda, con el objeto de determinar si tales medios lo conllevan al ánimo de que, ciertamente, se produjo el despojo, o que de tales probanzas se pueda llegar a la conclusión, de la existencia de una presunción grave de que efectivamente se produjo el hecho alegado.
Nuestro Máximo Tribunal, y así lo estima quien aquí decide, sostiene que las pruebas preconstituidas o extra litem, sólo van dirigidas a crear en el juzgador la certeza o la presunción grave de haberse producido un hecho que podría permitir la admisibilidad de la acción propuesta, por lo que, debe concluirse, que si las pruebas aportadas por el accionante, junto con su escrito libelar, no crean en el sentenciador tal certidumbre, solo debe limitarse a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, al decidir:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo,“son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).” Omissis.
“Al adminicular el análisis expuesto supra con el razonamiento explanado por el Juez Superior para declarar la inadmisibilidad de la querella por despojo propuesta, se evidencia que la recurrida en casación contrariamente a lo señalado por el recurrente, no adolece del vicio de silencio de prueba, por cuanto el sentenciador sin tener que realizar un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas aportadas, declaró inadmisible, por cuanto no encontró algún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico que sobre las pruebas éste debía realizar en esta primera fase sumaria, como así lo hizo, lo cual, en contrario le dio motivos para inadmitir la querella propuesta.” Omissis.
“Así las cosas, esta Sala debe precisar que la sentencia recurrida es la que confirma la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que inadmitió la presente querella, es decir, se está examinando el auto que declara inadmisible la querella interdictal restitutoria una vez revisadas por el Juez sentenciador, las pruebas aportadas con el libelo introductorio, las cuales son el fundamento presentado al Juez para que admita la querella y proceda a dictar el decreto interdictal.
En consecuencia, como ya se pronunció esta Sala en el precedente capítulo de esta decisión, hasta esta fase,“no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final”, por lo cual, no puede producirse el vicio de silencio de pruebas, pues las mismas, “sólo van dirigidas, como se indicó, a crear en el juzgador, la certeza o la presunción grave de haberse producido un hecho que podría permitir la admisibilidad de la acción propuesta; por lo que en tal sentido, si el tipo de pruebas a que se hace referencia, no crean en el sentenciador tal certidumbre, solo debe limitarse a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta” (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 29 de abril de 2003).”
En este sentido, es menester analizar las pruebas promovidas a fin de establecer si las mismas lograron crear en el ánimo del juez de cognición la certeza, o al menos la presunción grave de los hechos narrados en el libelo, y si efectivamente se produjo el despojo alegado.
Así tenemos, que fueron producidos los siguientes elementos probatorios: a) justificativo de testigos de fecha 10 de agosto de 2005; b) copia simple de documento (constancia) donde consta que es beneficiario de la parcela de terreno motivo del presente litigio; c) Inspección Judicial practicada en fecha 14 de julio de 2005, por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Del análisis efectuado a las pruebas promovidas, especialmente las referidas al documento (constancia) de adjudicación del terreno, esta alzada no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto, en el presente caso, se ventila un juicio de posesión y no de propiedad, no siendo ese tipo de documentación el medio idóneo para demostrar o crear en el ánimo del juzgador la convicción o presunción grave sobre el despojo alegado. En todo caso, esa prueba podría ser utilizada en otro tipo de procedimiento, a los efectos de demostrar la verdadera propiedad de la parcela de terreno que aparece descrita en el mismo; así se decide.
Por otra parte, el querellante acompañó a su escrito libelar, un justificativo de testigos, evacuado en fecha 10 de agosto de 2005 por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en el cual rindieron su declaración los ciudadanos: Mariela Josefina Blanco Conde; Alicia Karolina León Veloz; Javier Antonio Rodríguez Ruiz e Hilda Elvira Barreto Vargas. En sus deposiciones los testigos se limitaron a contestar en forma literal todas las preguntas, no conduciendo a la convicción de quien aquí decide, que los hechos perturbatorios del despojo se correspondan con los elementos constitutivos alegados.
La jurisprudencia patria ha estimado que del estudio de las deposiciones de los testigos sea posible que todos y cada uno de ellos declaren de igual manera a pesar de que supuestamente hayan presenciado los hechos delatados, y esa circunstancia no crea en el ánimo del sentenciador la certeza o la presunción grave de haberse producido los hechos alegados en el escrito libelar; así se declara.
En referencia a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, no surge ningún elemento de convicción sobre la posesión del actor, ni del despojo alegado por el mismo.
Del análisis realizado, a los efectos de establecer si de lo alegado en el escrito libelar y de las probanzas promovidas, se encuentran suficientes indicios de la veracidad de lo argumentado, quien aquí juzga concluye, que no fueron cumplidos con todos los extremos de ley para que pueda admitirse la acción propuesta, en consecuencia, este tribunal superior llega a la convicción de que el querellante no cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados y asimismo, que no se encuentra configurado el acto de despojo invocado por el querellante en el escrito libelar, por lo cual, la pretensión no puede ser admitida; así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 06 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Inadmisible la Querella Interdictal por Despojo, incoada por el ciudadano Jhonny Rafael Alvarado Román, contra el ciudadano Luis Humberto Casimiro Morin Ordóñez. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Argenis Rafael Pérez, en su carácter de autos. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
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Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
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La Secretaria,
Interlocutoria (Especial Ordinario)
Exp. N° 0565
SM/EM/jg.
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