República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 366/06


EXPEDIENTE: N° 0568

Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente signado bajo el N° 0568, por cuanto se desprende de las mismas la Inhibición que corre inserta a los folios 197 y 198, de fecha 08 de diciembre de 2005, formulada por la abogada Jane M. Matute M., procediendo en su carácter de Juez Suplente Especial, conforme a los alegatos esgrimidos; en la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Aleida Coromoto Sánchez Camacho, contra el ciudadano Williams Eduardo Amaya; en virtud de que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Hortensia Jaqueline Aponte, la cual en su propio nombre, mediante diligencia, de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil cinco (2005), inserta al folio doscientos ochenta y siete (287) del expediente signado bajo el Nº 0537, manifestó lo siguiente:

“En vista de que la ciudadana Juez, Abg. Jane M. Matute, se avoco (sic) al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente Especial, y siendo que mantengo causales de Recusación por enemistad sobrevenida en razón del juicio incoado por el ciudadano Alejandro Mercado en contra de la Ciudadana Juana Eusebia Villegas, los pongo de manifiesto a los fines de su inhibición…”

Por los razonamientos precedentes expuestos, esta juzgadora consideró lo siguiente:

“Considero no estar incursa en causal de inhibición alguna, pero como es evidente que en el ánimo de la apoderada judicial de la parte demandada es directa en su manifestación de enemistad a motus propio contra quien aquí decide, y con fundamento a la sana crítica y a las máximas de experiencias, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, a tenor de las apreciaciones del juzgador que tenga que proveer esta incidencia…”

El instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem el cual ad-litteran establece lo siguiente:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la más autorizada doctrina patria ha señalado:

“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos...”

Observa quien aquí decide, que en el caso sub-iudice, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos expuestos por la juez inhibida, obviamente inciden en la imparcialidad de esta última para seguir conociendo, todo lo cual permite arribar a la conclusión decisoria, que la inhibición planteada fue efectuada en forma legal y fundada en la causal contemplada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera esta superioridad, que la inhibición formulada, en el caso de marras, se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual debe ser declarada con lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en atinencia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara, CON LUGAR, la Inhibición formulada por la abogada Jane M. Matute M., procediendo con el carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
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Abg. Eglee S. Matute. D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

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La Secretaria

Incidencia (Inhibición)


SM/EM/JB.