República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 374/06
EXPEDIENTE: N° 0572
JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Fiscalía IV del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana Rosalba del Carmen Torres Peña, C.I. N° V-8.669.618
ABOGADA DEFENSORA: María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública con competencia plena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes
DEMANDADO: Armando Antonio Urdaneta, C.I. Nº V-9.530.099
APODERADA JUDICIAL: Abogada Dasney López, Inpreabogado N° 22.161
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas, por una parte, el ciudadano Armando Antonio Urdaneta, asistido de abogada, y por la otra parte, la abogada María Eladia Ojeda Pérez, abogada defensora de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar el establecimiento de una pensión alimentaria, a favor de la niña (identidad omitida), en la solicitud contentiva de Obligación Alimentaria, incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana Rosalba del Carmen Torres Peña, contra el ciudadano Armando Antonio Urdaneta.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos.
La representación fiscal, obrando a favor de los derechos e intereses de la niña (identidad omitida), a solicitud de su progenitora, ciudadana Rosalba del Carmen Torres Peña, en fecha 18 de junio de 2002, accionó para solicitar la fijación de pensión de alimentos, argumentando que hasta el momento confió en la intención del progenitor de la niña, ciudadano Armando Antonio Urdaneta, en que se iba a ocupar y encargar de cubrir parte de lo que le corresponde en cuanto a las necesidades de la niña, intentado éste evadir su responsabilidad de padre, fundamentando la presente solicitud en los artículos 282 del Código Civil, en concordancia con los artículos 30, 365 al 384 y 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitó la fijación de una pensión alimentaria por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, solicitando además, conforme a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una medida cautelar innominada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones pertenecientes al ciudadano Armando Antonio Urdaneta, en la empresa mercantil Distribuidora El Nazareno, C.A., a los fines de garantizar y resguardar el derecho a alimentos presentes y futuros.
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitud de pensión de alimentos fue presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo admitida en fecha 20 de junio de 2002, acordándose la citación del demandado y decretándose medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al demandado de autos en la empresa mercantil Distribuidora el Nazareno C.A.
Citado el demandado, compareció en fecha 30 de septiembre de 2002, a los fines de consignar escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, solicitando acto conciliatorio entre las partes, acordándose fijar audiencia a tales efectos.
Siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, las partes expusieron sus argumentos, homologando el tribunal de cognición los acuerdos propuestos y aceptados por las mismas.
Posteriormente, el demandado de autos, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2002, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando el monto de la obligación solicitada, alegando una carga familiar de esposa y tres hijos, solicitando se fije como pensión alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales.
Abierto el lapso probatorio, el demandado promovió pruebas. Seguidamente la accionante consignó escrito de probanzas, promoviendo documentales.
Por otra parte, en fecha 03 de agosto de 2005, la parte actora solicitó un ajuste en el monto por concepto de obligación alimentaria, en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00).
La Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de octubre de 2005 dictó decisión, declarando con lugar el establecimiento de pensión de alimentos a favor de la niña (identidad omitida); apelando de la anterior decisión, por una parte, el ciudadano Armando Antonio Urdaneta, asistido de abogada, y por la otra parte, la abogada María Eladia Ojeda Pérez, abogada defensora de la parte demandante, siendo admitidas las apelaciones interpuestas y acordándose la remisión de las mismas a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el N° 0572.
Por recibidas las copias certificadas del expediente, por auto de fecha 26 de enero de 2006, se fijó lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por los ciudadanos Armando Antonio Urdaneta y Rosalba del Carmen Torres Peña, asistidos de abogada, procedieron a desistir de las apelaciones formuladas contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2005 dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo declarado improcedente el desistimiento, por auto de fecha 16 de febrero de 2006, por cuanto no se cumplieron los extremos para que se dé por consumado el mismo, acordándose diferir por cinco (5) días el lapso para dictar la correspondiente decisión.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha sido reseñado la Fiscal IV del Ministerio Público, actuando a favor de la menor (identidad omitida), y a solicitud de la ciudadana Rosalba del Carmen Torres Peña, en su condición de madre de la prenombrada niña, interpuso formal solicitud de obligación alimentaria al padre de la niña, ciudadano Armando Antonio Urdaneta, debidamente identificado en autos.
La pensión solicitada a favor de la niña fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) de los ingresos mensuales del obligado, solicitando además una medida cautelar innominada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano Armando Antonio Urdaneta, en la Distribuidora El Nazareno C.A., a los fines de salvaguardar el derecho a los alimentos de la niña.
Admitida la solicitud y secuelada conforme a derecho, el tribunal de la causa procedió a dictar su sentencia definitiva en fecha 11 de octubre de 2005, siendo apelada la misma por ambas partes.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo (sic) demostrado que la solicitante (identidad omitida) (sic), es hija del solicitado ARMANDO ANTONIO URDANETA (sic).
Respecto de la necesidad de los requirientes, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende del (sic) la letra del Artículo (sic) 295 del Código Civil, y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del requerido, como tercer requisito para que proceda el establecimiento por vía judicial de una pensión de alimentos el (sic) quedó plenamente probada la capacidad económica del obligado y así se declara.
Respecto de la carga familiar del demandado quedó demostrado que concurren con la requirente de autos, otros tres hermanos con el mismo derecho a recibir pensión de alimentos e igualmente concurre en ese derecho, como carga familiar, la cónyuge del obligado, ciudadana: Nancy Josefina Herrera de Urdaneta y así se declara… Omissis…
“De donde emana la inminente corresponsabilidad de ambos progenitores de que la obligación ha de ser compartida y que en el caso de autos se infiere que la madre cubre lo relativo a vivienda, recreación, servicios públicos, transporte, gastos de higiene y confort personal, que aunque no están determinados, son necesidades ciertas de todo ser humano y tienen un costo y el tribunal en el caso de autos se los atribuye a la madre y así se declara.
Por cuanto en el caso de autos los ingresos del demandado quedaron determinados aproximadamente equivalentes a cuatro salarios mínimos urbanos para el momento de su determinación, por lo que para el establecimiento del monto aplicable analizamos : (sic) en total la carga familiar es de cinco personas, y además se le reconoce su derecho al sustento propio de ahí que se reserve dos salarios mínimos par el sustento de si mismo y su cónyuge y los dos restantes se dividan proporcionalmente ente (sic) sus cuatro hijos a razón de medio salario mínimo mensual para cada uno, y así se declara.
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY (sic) Declara:
PRIMERO: Con Lugar el establecimiento de una pensión alimentaría (sic) al ciudadano ARMANDO ANTONIO URDANETA (sic), a favor de su hija (identidad omitida) (sic).
SEGUNDO: El monto establecido es de la mitad de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a su hija, debiendo ser depositadas las cantidades aquí señaladas en la cuenta de ahorro Nº 0075-61-0100186942 del Banco Industrial de Venezuela. (sic) a nombre de la madre Rosalía (sic) del Carmen Torres Peña.
TERCERO: El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo urbano, en la misma proporción y oportunidad.
CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a medio salario mínimo urbano vigente para el momento de su pago, el cual será pagado en la 2da (sic) quincena del mes de agosto de cada año.
QUINTO: Se estable (sic) al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a un salario mínimo urbano vigente, pagadero en la 1ra (sic) quincena de diciembre de cada año.
SEXTO: Se mantiene la Medida (sic) Cautelar (sic) de Prohibición (sic) de enajenar y grabar (sic) sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano ARMANDO ANTONIO URDANETA (sic), en la Compañía Anónima Distribuidora El Nazareno C.A., a objeto de garantizar y resguardar el derecho a alimento (sic) presentes y futuros, duraderas hasta tanto el Tribunal disponga otra cosa.”
Corresponde a esta superioridad determinar si la sentencia apelada por ambas partes, está ajustada a derecho para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
En la diligencia suscrita por la parte accionada, asistido de abogada, mediante la cual apela de la sentencia proferida por el tribunal de la causa alega que: “por éstar (sic) en total desacuerdo con la misma, ya que no cuento con un sueldo fijo establecido para computar dicha pensión, así como se ignoró los gastos que actualmente mantengo…”
En cuanto a la referencia de que no cuenta con un salario mínimo, para computar la pensión, tal delación no tiene validez, por cuanto la ley especial que rige la materia establece en forma clara y determinante la forma como deben ser fijadas las obligaciones derivadas de alimento.
En efecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”(resaltado del tribunal).
De acuerdo a ello, al monto fijado en el dispositivo de la sentencia apelada estuvo bien determinado, al señalar que: SEGUNDO: El monto establecido es de la mitad de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva…” …omissis... TERCERO: “El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo urbano…” …omissis… Siendo así, el tribunal a-quo se adecuó al mandato establecido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, debe concluirse que la forma utilizada para fijar la obligación alimentaria se hizo conforme a derecho, y así se declara.
Referente al hecho de que el tribunal, “ignoró los gastos que actualmente mantengo”, quien aquí decide no comparte ese argumento, motivado a que el tribunal a-quo, expresamente, tomó en consideración varios elementos para fijar la pensión solicitada, como puede leerse en la parte motiva de la sentencia apelada, al señalar la jueza de cognición lo siguiente: “…Y (sic) por cuanto concurren con la demandante otros tres hermanos (sic) ha de tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 371 ejusdem (sic) que dice (sic):
“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…” …omissis...
Por cuanto en el caso de autos los ingresos del demandado quedaron determinados aproximadamente equivalentes a cuatro salarios mínimos urbanos para el momento de su determinación, por lo que para el establecimiento del monto aplicable analizamos : (sic) en total la carga familiar es de cinco personas, y además se le reconoce su derecho al sustento propio, de ahí que se reserve dos salarios mínimos para el sustento de si mismo y su cónyuge; y los dos restantes se dividan proporcionalmente entre sus cuatro hijos a razón de medio salario mínimo mensual para cada uno, y así se declara… omissis…
No cabe duda al jurisdicente, que el tribunal de cognición sí tomó en consideración y así lo dejó plasmado en su decisión, la proporción correspondiente a cada una de las personas con derechos a alimentos, determinando el monto equitativo para cada uno de ellos, en total acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 369, 371, 372 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se declara.
En cuanto a la apelación de la sentencia, formulada por la representante de la niña (identidad omitida), esta superioridad hace las siguientes consideraciones.
Consta en el escrito de solicitud que la ciudadana Alba Yumak Casanova de Arteaga, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la parte correspondiente al petitorio, se lee lo siguiente:
“Por las razones antes expuesta (sic), ante usted ocurro en representación de los Derechos e Interese (sic) de la Niña (sic) (identidad omitida) (sic), de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic) y del Adolescente a los fines de que se connime (sic) o sea condenado a ello al obligado alimentario ARMANDO ANTONIO URDANETA (sic), ampliamente identificado, para que SEA FIJADA PENSION DE ALIMENTOS (sic) la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales (sic)…”
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”
Se desprende del dispositivo de la sentencia apelada que el monto fijado para la pensión de alimentos fue de “…la mitad de un salario mínimo urbano… omissis… El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo urbano, en la misma proporción y oportunidad…”
Ahora bien, para la fecha en que fue dictada la sentencia, el salario mínimo urbano estaba fijado en la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000,00), de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, según Decreto Nº 3.628, la mitad del salario mínimo urbano es la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos (Bs.202.500,00), suma ésta que abarca lo peticionado por la representación de la parte solicitante, en su escrito de solicitud, por lo que, fue satisfecha su pretensión, siendo así, no puede pretender la representante de la niña (identidad omitida), solicitar en su escrito de apelación que se incremente la pensión fijada en la sentencia, en virtud de haber transcurrido un largo período entre el momento de la solicitud de la obligación alimentaria y la fecha en que fue proferida la sentencia, por lo cual, y con fundamento al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse sin lugar la apelación por ella formulada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo; así se decide.
No puede pasar por alto quien aquí decide, que en fecha 13 de febrero de 2006 comparecieron las partes, asistidas de abogada, a los efectos de desistir del procedimiento de apelación, para lo cual estipularon unas condiciones, circunstancia ésta, que conllevó a esta superioridad a declarar improcedente el desistimiento, por auto de fecha 16 de febrero de 2006.
Sin embargo, en virtud de que las partes manifestaron su intención de convenir en algunos de los aspectos de la demanda, entre ellos, la de aumentar la pensión fijada, es por lo que esta alzada, de conformidad con lo pautado por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhorta a las partes, a que en virtud de la institución del convenimiento, en defensa del bienestar de la niña, y previa la homologación del juez, expongan ante el tribunal de la causa los acuerdos a que haya lugar, siempre que los términos del convenio no sean contrarios a los intereses de la niña.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar el establecimiento de una pensión alimentaria, a favor de la niña (identidad omitida). Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Armando Antonio Urdaneta, asistido de abogada, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Rosalba del Carmen Torres Peña, en su carácter de autos; en la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana Rosalba del Carmen Torres Peña, contra el ciudadano Armando Antonio Urdaneta.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
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Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
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La Secretaria
Definitiva (Protección del Niño y del Adolescente)
Exp. N° 0572
SM/EM/yr.
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