República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 373/06


EXPEDIENTE: N° 0577


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 0577, contentivas del recurso de hecho, interpuesto por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Egidio Badiali Tartaglia, contra el auto de fecha 25 de enero de 2006, dictado por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2006. Este tribunal superior para decidir hace las siguientes consideraciones.



CAPÍTULO I
ANTECEDENTES



El abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su carácter de autos, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2006, interpuso el presente recurso de hecho, contra el auto de fecha 25 de enero de 2006, dictado por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2006, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 18 de enero de 2006.
Por presentado el presente recurso de hecho, por auto de fecha 02 de febrero de 2006 se le dio entrada, bajo el N° 0577.
Consignadas las copias certificadas conducentes, por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy para dictar la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR




Como ha sido reseñado, el abogado Oswaldo Monagas Polanco, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Egidio Badiali Tartaglia, procedió a recurrir de hecho de la decisión proferida por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación anunciado en fecha 25 de enero de 2006, contra la sentencia dictada por la misma Sala de Juicio en fecha 18 de enero de 2006, con motivo de la incidencia surgida por la oposición a unas medidas cautelares acordadas por el tribunal de cognición.
El tribunal de la causa fundamentó su decisión de no admitir el recurso de apelación interpuesto en lo siguiente:


“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando producen (sic) gravamen irreparable.”, y visto que en la decisión objeto de la presente apelación, se decidió ordenar (sic) un avalúo del inmueble y de las presuntas bienhechurías, que con tal informe el tribunal se pronunciará sobre la medida decretada, así mismo se ordenó la elaboración de un inventario, y que tales acciones no causan gravamen a ninguna de las partes, toda vez que cuando lo inventariado quede establecido y registrado, de el (sic) pueden valerse ambas partes para reclamar sus particulares intereses; considerando así mismo que con ello no se ha causado gravamen irreparable al afectado por la medida, por el contrario le garantiza la posibilidad de desvirtuar el derecho que reclama su oponente si tal fuere el caso o afianzar el propio, (sic)”.


Corresponde a este tribunal de alzada establecer si el auto apelado y recurrido de hecho está ajustado a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Observa quien aquí decide, que con motivo de la oposición hecha por la parte demandada a las medidas decretadas, se abrió la articulación prevista por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procediendo las partes dentro del lapso legal correspondiente, a promover las pruebas que consideraron pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.
Terminada la incidencia, el tribunal a-quo dictó su fallo, declarando sin lugar la oposición propuesta, y, posteriormente, cuando dicho fallo fue objeto de apelación, negó la misma, aduciendo para ello que las medidas decretadas en su decisión no causaban gravamen irreparable, y que de conformidad con lo pautado por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, de ese tipo de sentencias no se admite apelación.
En su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Rengel-Romberg, sostiene lo siguiente:


“…En cambio, la regla general para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla está contenida en el Artículo (sic) 289 (sic) C.P.C., según el cual: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso (supra: n. 214, A), pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas…” (negrillas del tribunal).


En tal sentido, el mismo autor sostiene:


“En cuanto a las interlocutorias, en algunos casos la ley expresamente dispone que la apelación se oiga en un solo efecto. Así, v.gr., de la admisión de una prueba objetada por la contraparte (Art. 402 C.P.C.) (sic); de la sentencia que decide la articulación sobre la medida preventiva, abierta conforme al Art. 602 C.P.C. (sic); la decisión que recaiga en la incidencia de oposición al embargo por el tercero (Art. 546 C.P.C.) (sic); contra las determinaciones dictadas por el juez civil en materia de divorcio y de separación de cuerpos conforme al Art. (sic) 191 del Código Civil (Art. 761 C.P.C.) (sic)…”

De acuerdo con la opinión del jurista citado, existe una regla general para las sentencias interlocutorias, cuando estas produzcan gravamen irreparable, y otro tipo de sentencias interlocutorias las cuales la ley expresamente dispone que deben ser oídas en un solo efecto.
En el caso bajo análisis, encontramos que el tribunal de la causa no admitió la apelación interpuesta, por considerar que la misma no causaba un gravamen irreparable, de acuerdo a la regla general pautada por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, no tomando en consideración el mandato expreso contenido en el artículo 603 eiusdem, el cual establece:


“Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”


Ahora bien, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, llega a la conclusión quien aquí sentencia, que el tribunal de la causa una vez proferida la decisión donde declaró sin lugar la oposición a las medidas en el procedimiento previsto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y una vez interpuesto el recurso de apelación, debió de conformidad con el artículo 603 eiusdem, proceder a oír el mismo, por lo que, el recurso de hecho formulado deberá ser declarado con lugar, como se determinará en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN



Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Oswaldo Monagas Polanco en su carácter de autos, en consecuencia, ORDENA a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 25 de enero de 2006. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


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Abg. Eglee S. Matute. D.
Secretaria




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).

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La Secretaria




Incidencia




Exp. Nº 0577




SM/EM/jb.