República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 372/06
EXPEDIENTE N°: 0579
Suben las presentes actuaciones a esta superioridad, mediante oficio Nº 0167, de fecha 23 de enero de 2006, remitido por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10), de fecha 18 de enero de 2006, formulada por la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, procediendo en su carácter de Juez Suplente Especial de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio de Divorcio (Inhibición), seguido por el ciudadano Juan Domingo González, contra la ciudadana Nancy Josefina Herrera, en el expediente signado bajo el Nº 6108, (nomenclatura interna de ese tribunal), donde textualmente indica:
“…Abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.665.326, Jueza Suplente Especial de la Sala de Juicio N° 2, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (sic), obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tiene conocimiento de una causal expresa para inhibirse de conocer la presente causa; como lo es la causal contenida en el ordinal 7 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… Omissis…
…El motivo del impedimento es porque fui apoderada Judicial (sic) del ciudadano JUAN DOMINGO GONZALEZ VEGA (sic) en la causa N° 10.145 de la nomenclatura llevada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (sic) POR ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (sic)... Razones por las cuales me inhibo de conocer la presente causa….”
Ahora bien, el instituto relativo a la Inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual ad-literam establece lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en atinencia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara, CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada Solange Coromoto Mendoza Díaz, procediendo con el carácter de Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En tal sentido, ORDENA oficiar a ese tribunal a los fines de notificarla de la presente decisión y, en consecuencia, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su redistribución. Así mismo, por cuanto el presente pronunciamiento no causa cosa juzgada en cuanto a las partes, se advierte a estas últimas, que conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, queda a salvo su derecho a ejercer la respectiva recusación conforme a los motivos legales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada en esta alzada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
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Abg. Eglee S. Matute. D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 017-06 y 018-06.
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La Secretaria
Incidencia (Inhibición)
SM/EM/jg.
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