JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
San Carlos 22 de Febrero de 2006.-
195° y 146°.-
Vista la diligencia de fecha 08-02-01, suscrita por el Profesional del Derecho JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, actuando con el carácter de Apoderado Actor, en la cual solicita que a los efectos del computo del termino a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tenga como notificada a la Procuradora General de la República, a partir del día 18 de Enero de 2006, y visto igualmente el pedimento realizado en fecha 10-02-06 por el Profesional del Derecho LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.280, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, según se desprende del Documento Poder consignado en esa misma fecha, en la cual solicita sea declarada sin lugar dicha solicitud, este Órgano Jurisdiccional procede de seguidas a resolver lo conducente y al efecto observa:
A)Consta de actas que en fecha 09-08-2005, este Tribunal dictó auto admitiendo el presente recurso de nulidad, y ordenando las notificaciones de la parte recurrida, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, ordenando de igual forma la publicación de un cartel a los terceros interesados en la presente causa
B) Al folio 187 corre inserto oficio de notificación signado con el No. 309/2005, de fecha 03-10-2005 librado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
C) Al folio 189 consta auto de fecha 11-10-2005, donde se designa al Apoderado Judicial de las recurrentes, Correo Especial para la tramitación y entrega de los oficios Nos. 309 y 310-2005, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
D) Al folio 192 de las presente actuaciones, corre inserta diligencia de fecha 20-10-2005, suscrita por el Abogado JORGE RODRIGUEZ BAYONE, mediante la cual consigna oficios Nos. 309 y 310/2005, debidamente selladas por las dependencias receptoras de los mismos.
Este tribunal para resolver sobre lo peticionado por la parte recurrente considera hacer las siguientes precisiones:
El Órgano de la Procuraduría General es el máximo representante en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, habiendo sido investida de la facultad de emitir su opinión previa en materia de actos de disposición tales como; ( Convenimientos, desistimientos, de compromiso en árbitros, de conciliación y transacción) acordados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones administrativas (Artículo 5 ejusdem), en los cuales estén relacionados directa o indirectamente esos derechos, bienes e intereses.
Por otra lado, cabe precisar, que la presente causa, cuya tramitación adelanta este despacho jurisdiccional trata de un Recurso de Nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares el cual ha sido incoado contra un órgano de la administración pública agraria, y mediante el cual se acordaron un conjunto de medidas cautelares de carácter ambiental entre otras, al predio que es objeto de declaratoria de tierras ociosas denominado Hato Piñero. Pues bien, no por ello deja de afectar o tener injerencia en el patrimonio de la República por cuanto el ente Agrario recurrido, fue creado para la administración, redistribución de las tierras y la regularización de las posesión de las mismas, con el fin de convertirlas en unidades económicas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, en aras de garantizar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia de los derechos de protección ambiental; de todo un colectivo, garantías estas que a criterio de este Órgano Jurisdiccional pudiesen ser consideradas como patrimonio de la República. Así se establece.
Ahora bien, dispone el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su primer y segundo, lo siguiente: (Sic)
…”El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado…”
El procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Del texto anteriormente referido, se desprende que el ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, se tendrá efectivamente por notificado a los efectos de la suspensión de la causa, una vez conste en las actas del expediente correspondiente la consignación de la notificación respectiva.
De ahí que, en el presente caso al ser consignado (20-10-2005) como efectivamente se hizo por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, el oficio de notificación a la Procuradora General de la República con el respectivo sello de recibo de la Recepción de la Coordinación de lo Contencioso Administrativo de dicho organismo, y tomando como marco referencial el primer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se llegaría a la conclusión que sería el mencionado día como fecha cierta y no el día 18 de Enero de 2006, como lo indicó el Apoderado Actor en su diligencia del 08 de Febrero del presente año, para dejar por sentado que la ciudadana Procuradora General de la República se encuentra notificada o participada de la presente causa.
Sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso no hay la convicción o certeza del cumplimiento de la notificación al ciudadano Procurador General de la República, toda vez que de actas se evidencia que el representante judicial de la parte recurrida fue facultado, en virtud de su designación como Correo Especial para la entrega del Oficio de notificación al mencionado organismo, mas no para la tramitación de la notificación, en la forma como lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Lo que hace inferir a este jurisdicente que el órgano administrativo denominado Procuraduría General de la República debe tenerse por notificado tan pronto como conste en actas la respuesta al oficio entregado por la parte interesada conforme lo establece el segundo aparte del artículo 94 ejusdem.
Distinto sería el caso cuando la notificación haya sido practicada por el Funcionario Competente para ello llamese alguacil o notario, donde si prevalece el contenido normativo establecido en el primer aparte del artículo 94 de la indicada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto tal actuación le daría certeza al Órgano Jurisdiccional del cumplimiento de los formalidades de Ley, para garantizar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa a la República representada en este caso, por la Procuraduría General de la República. Y siendo ello así, considera este juzgador que el hecho de convertirse en correo especial para llevar la comunicación contentiva del Oficio correspondiente no le da certeza a este tribunal de que la Procuraduría de la República se encuentra notificada de lo comunicado a través de órgano subjetivo oficioso, y ello hace sopesar a este órgano jurisdiccional para considerar en aras de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa que en el presente caso el organismo se considere notificado tan pronto como conste en actas la respuesta a la comunicación remitida y entregada por el recurrente, bajo las formalidades en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal declara Improcedente la solicitud formulada en fecha 08-02-2006, por el Apoderado Judicial de la Parte recurrente, abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE. Así se decide.-
El Juez
Abg. DOUGLAS GRANADILLO P.
La Secretaria,
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. __0168
La Secretaria,
Exp. Nº: 543-05
DGP/nmm
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