JUEZ DIRIMENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
CAUSA N° 1.750-06
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la ciudadana María Netty Acosta Valderrama, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 31-01-06, inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia de la Juez designada al efecto a resolver la Inhibición propuesta previas las siguientes consideraciones:
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Juez Inhibida María Netty Acosta Valderrama, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal al expresar lo siguiente:
(Sic) “…En el día de hoy MARTES, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 6:00 P.m, encontrándome de Guardia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, yo, MARIA NETTI ACOSTA VALDERRAMA, Juez de ese Despacho, en virtud, de que en el día de hoy 31 de los corrientes, estando programada la celebración de una Audiencia de Presentación de Imputado, relativa a la causa signada bajo el Nº 1C-746-06, seguida contra el ciudadano ANYUR MOISES BLANCO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia tonel Artículo 422 ambos del Código Penal vigente y por cuanto en esta misma fecha el imputado de autos ANYUR MOISES BLANCO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.435, designó por escrito, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ABGS. MARCIAL VIVAS MONTENEGRO Y PEDRO JESUS MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 88.585 y 26.042 respectivamente, como sus Defensores Privados, lo cual se evidencia de las actas procesales respectivas y en virtud de la relación de amistad manifiesta y notoria entre el mencionado Defensor PEDRO JESUS MARQUEZ y mi persona, que nació de una relación laboral en el que él era Juez y yo Secretaria de este tribunal, a partir del año 2002, aunado al hecho de que la misma causal de Inhibición por mí presentada ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, relacionada a la causa signada bajo el Nº 1C-6876-03, mediante la remisión de la respectiva Acta, fue declarada CON LUGAR, en fecha 23 de Septiembre de 2005, cuya copia de la misma acompaño a la presente, por lo que considera quien aquí decide que mi relación de amistad con este ciudadano puede afectar mi imparcialidad a la hora de decidir y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26. “…(Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad; establece el Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: 4º “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (Negrillas mías). Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 eiusdem, suscribo la presente Acta de Inhibición. A todo evento, anexo copia de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y copia de la referida designación, a los fines de corroborar lo antes expuesto. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones. Remítase la mencionada causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución respectiva, a cualquier otro Tribunal de Control, que corresponda. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma. LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (Fdo) ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa: El ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Artículo 86: Causales de inhibición y recusación…
“…4.Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la Juez Inhibida en relación con la incidencia planteada se observa:
En el caso que nos ocupa, en la diligencia respectiva de Inhibición antes transcrita, se expresan los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que existe amistad manifiesta y notoria entre la Juez Inhibida y el Defensor Privado Pedro Jesús Márquez, amistad que nació de la relación laboral surgida entre ambos, cuando ejercían funciones conjuntamente como Secretaria y Juez en el mismo Tribunal.
Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presente caso, los hechos expuestos por la ciudadana Juez Inhibida, obviamente inciden en la IMPARCIALIDAD que debe tener al juzgar el caso concreto, lo cual permite decidir que, la incidencia planteada por la Abogada María Netty Acosta Valderrama, fue efectuada en forma legal y fundada en el Artículo 86 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera quien aquí decide que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la Inhibición formulada debe ser declarada CON LUGAR. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada María Netty Acosta Valderrama, procediendo con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 31-01-06, que cursa al folio uno (01) de las presentes actuaciones. En consecuencia el sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad a la Juez Inhibida, para que ésta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos el día ---seis ( 06 ) del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZ PONENTE
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 12:30 horas pm.
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA
AJVC/NHB/HRB/DMCT/mrdm.
CAUSA N° 1.750-06.-
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