REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1730-06
DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MIGYOLYS CAROLINA REYES
RECURRENTE: ANA EDILIA ROMERO
DEFENSOR PÚBLICO: ANAEDILIA ROMERO
VICTIMA: ANGELA MARIA RAMOS CONCALVES, RIVAS SAN JUAN LESLYE
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL AREVALO NUÑEZ


En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA EDILIA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano JESÚS RAFAEL AREVALO NUÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
Notificado el Ministerio Público del recurso de apelación, no dio contestación al mismo.
En fecha 13 de diciembre de 2005, se dio cuenta en la Corte y en la misma fecha, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, recibiendo las actuaciones en la misma fecha.
En fecha 15 de diciembre de 2005 fue Admitido el recurso, en la misma fecha esta Alzada solicitó al Juzgado de Control N° 02, copias certificadas de la Acusación Fiscal.
En fecha 16 de enero de 2006, la ciudadana Abogado ANA EDILIA ROMERO, solicitó el traslado urgente del imputado Jesús Rafael Arévalo Núñez, para que sea oído previo al pronunciamiento de la Alzada. En la misma fecha se acordó el mencionado traslado.
En fecha 19 de enero de 2006, en audiencia celebrada en esta Alzada el ciudadano Jesús Rafael Arévalo Núñez, debidamente representado por la Defensora Pública Penal, Abogada ANA EDILIA ROMERO, renunció a la apelación ejercida por cuanto se le otorgó una medida cautelar.
En fecha 20 de enero de 2006, se recibieron recaudos solicitados por esta Alzada mediante oficio 0011, de fecha 10 de enero de 2006, suscrito por el Juez de Control N° 02, mediante la cual informa que no hubo acusación fiscal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de lo cual se realizó una audiencia especial y se le impuso al imputado de auto la medida cautelar de detención domiciliaria en su propio domicilio.


DE LA DECISION APELADA

En fecha 18 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESÚS RAFAEL AREVALO NUÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales, 1, 2 y 3; en relación con los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente denunció:
“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS JUDICIAL.
Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.-
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
PRIMERO: PRINCIPIO DE LA INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitiva firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.
SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-
TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les cause agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-
CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal.-
Pudiendo evidenciarse que con la realización de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado del ciudadano JESUS RAFAEL EREVALO NUÑEZ, se vulnera el principio universal IN DUBIO PRO REO, consagrado en el articulo 24 y el derecho a ser juzgado en libertad consagrado en el articulo 44 ambos de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además, de la violación del Debido Proceso, al dejarlo en un estado de indefensión al privarlo de su libertad para demostrar su inocencia, tal como lo consagra el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando igualmente el Derecho de Presunción de Inocencia del precipitado imputado, tal como lo consagran los artículos 8 y 9 ejusdem.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 18 de NOVIEMBRE de 2005, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, el tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó Privar de la Libertad a mi defendido, muy a pesar de que el mismo se encuentra en condiciones delicadas de salud, y que oportunamente fue presentada constancia de residencia, de buena conducta y trabajo, todo esto a los fines de demostrar que mi defendido tiene residencia fija, con lo cual se demuestra su arraigo en el país y desvirtuar el peligro de fuga de mi defendido, cabe destacar que es tal el mal estado de salud de mi patrocinado que la audiencia de presentación fue diferida debido al fuerte dolor que presentó y aun presenta, y de lo cual existe constancia medica en la causa de marras.

CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2005

En mi condición de Defensora Pública Penal, como integrante del Sistema Autónomo de la Defensa Pública adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado de fecha 18 de NOVIEMBRE de 2005.

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de ésta Circunscripción Judicial el 18 de noviembre de 2005.
Como se puede observar, la decisión del ciudadano Juez Segundo de Control es desproporcionada por cuanto no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido sin fundamentar la negativa de los alegatos solicitados por la defensa y sin considerar entre otros que mi defendido no presenta antecedentes penales, tiene domicilio fijo, no consta en la causa que existen testigos presénciales que indiquen o señalen que mi defendido haya intentado cometer robo alguno, solamente cursa el dicho de la supuesta victima, no consta en la causa prueba alguna que indique que mi representado se resistiera a la autoridad, ni se le incautó arma alguna.
Si bien es cierto que, el peligro de fuga atiende a situaciones claramente fijadas por el legislador para determinar su presunción; no menos cierto es que, el mismo legislador ha establecido las alternativas que permitan asegurar la presencia del privado de libertad a los actos del proceso, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La denominación de la magnitud del daño causado, no pasa del escenario de las especulaciones porque no hay pena sin culpa y responsabilidad penal sino mediante una sentencia definitivamente firme que lo declare; por tanto para que la pena cumpla con los fines previstos se requiere de una declaración de culpa, para que deje de ser expectativa y pase el campo de lo concreto.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Siguiendo la argumentación que antecede invoco como fundamento de derecho a favor de mi defendido el que constituye la garantía de un proceso en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, la Privación de Libertad como medida cautelar, solo será procedente cuando las demás medidas cautelares resultaren insuficientes para asegurar las la finalidad del proceso, lo que claramente nos dice que la regla es la Libertad y la excepción lo constituye la Privación de ella.
Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
Contempla el art, 256 Ejusdem, las modalidades de medidas cautelares sustitutivas que puede otorgar el Tribunal de oficio o a solicitud de alguna de las partes, entre las que se puede mencionar la del numeral tercero, que establece la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Ampara de la misma forma a mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia que se sustenta en dos pilares fundamentales como lo son: El In dubio Pro Reo, según el cual la certeza jurídica es aquella que se encuentra cuando se ha despojado toda duda y mientras existe una sombra, esta siempre favorecerá al imputado, y la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio le corresponde el Ministerio Público, por lo que es a éste a quien le corresponde sin vacilaciones demostrar la culpabilidad del procesado.
De la misma manera ampara y asiste a mi defendido las normas consagradas con rango constitucional, entre ellas la establecida en el articulo 49 según ala cual a cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene el derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, y mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”
El Principio de afirmación de libertad consagrado en el Art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza que la restricción de libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional y se interpretaran de manera restrictiva aplicando la medida con la debida proporcionalidad, esto encuentra concordancia con lo que señala el articulo 44 de nuestra Carta Magna: “La libertad personal es inviolable”
Lo expresado anteriormente nos da claras luces para afirmar que la medida cautelar a la que en estos momentos se encuentra sometido mi representado configura un pena anticipada, que violenta el Principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, aunado al hecho del peligro que corre la integridad física del mismo, ya que, por todos es conocido la grave situación que presentan los centros penitenciarios de nuestro país.

FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS

Según el autor Farrojoli, existe una especie de metamorfosis penal y procesal, en donde la pena se impone antes de que se lleve a cabo el proceso, esta fórmula entendida dentro del marco de las medidas cautelares, vulnera gravemente el principio de presunción de inocencia, esto hace que el proceso en vez de ser un tramite para obtener la certeza en torno al evento típico ocurrido y la culpabilidad del sujeto imputado, se convierte en una suerte de juicio sancionatorio por excelencia y de primera mano, esto es, que primero se detiene y luego se determina la responsabilidad o se evalúa la motivación del autor por contrariar la norma.
Esta opinión se encuentra reforzada por la de Nobili, quien expresa que en la medida en que se desarrolla la practica en que la imposición de pena es antes, cada acto de procedimiento se presta a ser utilizado con funciones atípicas, creando un autentico arsenal de formas de estigmatización y de intimidación a propósito de la prevención general y especial; la extensión del tiempo para enjuiciamiento con detención cautelar, se traduce- a criterio del tratadista- en un mecanismo realmente perverso, porque nadie garantiza que la aplicación de criterios cautelares puedan darse con ponderación. Así el criterio de la substantivación de las medidas privativas de privación de libertad, aun cuando vulneran el principio de inocencia, estará medianamente justificado si, desde el Código Penal se introducen y autorizan estas proporciones en aquellos casos excepcionales ello seria más coherente con el principio Nullum Crimen Nulla Pena Sine Lege.
Por otra parte Acreman argumenta “Un genero de vacío degenera en dispersión de la legalidad, algunos criterios extrajurídicos se insertan en las construcciones normativas vagas y en la mente de los juzgadores para producir un proceso de calificación y valoración atentatoria del principio de la legalidad, estos desvaríos conducen a una actividad prácticamente incontrolable y que lesiona las granitas mínimas de los ciudadanos. De modo que gnoseológico y valorativo, y con reglas claras con ocasión del debido proceso se da cabida a una proporción discrecional en donde la imposición de la pena pasa a ser un acto de azar”.

CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO:

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS

1) Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACION doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 18-11-05, en la cual consta los alegatos de esta defensa y los pedimentos formulados, especialmente las argumentaciones en contra de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico y acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control.

CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 10, 243, 250 y 373 del precipitado Código.

SOLICITO:

Se admita el escrito de apelación, sustanciado y declarado con lugar, corrigiendo y subsanando los errores de la causa y se restablezca el equilibrio procesal y que en un acto de vertical transparencia y sana administración de Justicia se ponga coto a la desproporcionalidad que se ha cometido al imponerle a mi defendido JESUS RAFAEL AREVALO NUÑEZ, la medida cautelar de Privación Judicial, y se le imponga en su lugar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como fue el Recurso de Apelación interpuesto, se observa que la Defensa solicitó se oyera por la Alzada a su defendido antes de emitirse la decisión sobre el mérito del asunto; en la oportunidad de efectuarse el traslado, el ciudadano JESUS RAFAEL AREVALO NUÑEZ desistió del recurso de apelación que ejerciera su defensa.
Ahora bien, luego de la revisión pormenorizada de las actuaciones, se evidencia que resulta innecesario por inútil entrar a resolver el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo así, esta Sala considera que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a la apelación de fecha 23 de noviembre de 2005, incoada por la Abogada ANA EDILIA ROMERO, en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS RAFAEL AREVALO NÚÑEZ. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con el recurso de apelación anunciado por la ciudadana ANA EDILIA ROMERO en la causa seguida al ciudadano JESÚS RAFAEL AREVALO NUÑEZ.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA. ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTE JUEZ PONENTE



HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ



MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA (S) DE SALA

En la misma fecha del auto que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado.



MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA (S) DE SALA








NHBC/HRB/AJVC/MC/mrdem/yorbe.
CAUSA N° 1730-06