REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
CAUSA: N° 1676-05
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA
RECURRENTE: MARTÍN SOTO REYES
DEFENSOR PUBLICO PENAL: MARTÍN SOTO REYES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSÉ VALMORE SILVA MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.744.493, de 45 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle Madariaga, casa N° 11-31, Paso de las Negras, San Carlos, Estado Cojedes.


En fecha 26 de julio de 2005, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARTÍN SOTO REYES, en su carácter de Defensor Público Penal Noveno, en representación del ciudadano JOSÉ VALMORE SILVA MORA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2005 y leída a las partes el día 16 del mismo mes y año, dictada unánimemente por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ VALMORE SILVA MORA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado venezolano.
En la fecha de su llegada, se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el Recurso en fecha 05 de agosto del mismo año, el día 05 de octubre de 2005 se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuado el análisis de autos observamos:

DE LOS HECHOS:

Se desprende del Escrito Fiscal de Presentación de Aprehendidos, donde ponen a disposición al ciudadano JOSÉ VALMORE SILVA MORA, quien fue aprehendido el día 24/06/2004, a las 11:30 de la mañana por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, el ciudadano JOSÉ VALMORE SILVA MORA, fue observado por los funcionarios policiales cuando entraba y salía del Hotel Roma en forma nerviosa, y al notar la presencia policial, huyó hacia el interior del Hotel, se introdujo en una de las habitaciones, el recepcionista del Hotel indicó que el sujeto se encontraba en la habitación N° 27, y tenía hospedado alrededor de seis meses, procediendo a tocar varias veces la puerta, luego de varios intentos por parte de los funcionarios policiales accedió a abrir la puerta, iniciándose de inmediato una requisa y localizándose en el cielo raso del techo, una bolsa contentiva de Dieciséis (16) envoltorios de restos vegetales de presunta marihuana, Una (01) panela de forma rectangular de presunta marihuana, y un (01) envoltorio de presunta droga denominada bazuco, procediéndose a la incautación de las evidencias y detención del referido ciudadano.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, leyó la sentencia dictada de manera unánime, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ VALMORE SILVA MORA, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado MARTIN SOTO REYES, fundamenta el presente Recurso de Apelación, en los siguientes términos: “…CONSIDERACIONES PREVIA En cuanto a los hechos acreditados en el juicio, tal como se desprende de la decisión que se recurre, para nada se indica cuales son los hechos de los que se acusa a mi Defendido y que el Tribunal consideró probados y se señala que tal decisión obedece a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual no debe confundirse con valoración discrecional por parte del Tribunal, ni con la íntima convicción de los Jueces. Este tipo de valoración de la prueba que establece la normativa procesal, efectivamente es una valoración libre, pero en ésta valoración, el Juez está obligado a fijar por ejemplo las máximas de experiencias conforme a las que considera o no credibilidad a un medio de prueba, y ésa fijación debe expresarse de forma motivada en la sentencia. Así lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual nos indica que debe existir ése razonamiento lógico jurídico, que de manera analítica se deben realizar los hechos que se ventilaron en el juicio, para así realizar una apreciación critica de todos y cada uno de los elementos de prueba, por cuanto la libre convicción no constituye libre arbitrio del Juez, ya que la sentencia debe constar con una motivación razonada de manera correcta y que sea el producto de lo alegado y probado, al respecto el autor MITTER MAIER, advierte que “El que desee adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ellos, y solo cuando lo ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable de los motivos de la convicción afirmativa”. Por su parte el DR. JORGE L. ROSELL SCUHEMA en el IV Foro “Los Derechos Humanos en el Nuevo Proceso Penal”, señaló: “El procedimiento fijado para las decisiones en los Tribunales de Jurado es diferente. Debe recordarse que el Tribunal Mixto o con Escabinos produce directamente una sentencia, pues los tres, el Juez (Abogado profesional) y los dos Escabinos son Jueces, asimilándose en su conformación a un Tribunal Técnico (con participación popular), por ésta razón, si en verdad sus jueces tienen una libre apreciación de las pruebas, ésta debe ser razonada: explicar los motivos que le llevaron a tomar la decisión”. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO El precepto autorizante de éste Recurso está consagrado en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar y así se desprende del contenido del fallo recurrido, que hubo falta de motivación manifiesta en la sentencia referida y por lo cual se hacen los alegatos correspondientes en los siguientes términos: El censor (juez) no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que en ninguna parte quedó demostrado que mi defendido sea el autor o hayan tenido participación alguna en el hecho punible que se les pretendió atribuir, por lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos que debe contener una sentencia contempladas en el artículo 364, numeral 3,y de la norma Penal adjetiva, referidos a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, incumpliendo el principio de la legalidad procesal que establece en forma imperativa los requisitos que debe contener la sentencia, los cuales son concurrentes, es decir, debe darle un cumplimiento a todos y cada uno de ellos, lo contrario sería generar incertidumbre jurídica, lo cual se traduce en indefensión y violación del Debido Proceso. No expresa en el cúmulo de pruebas los elementos convincentes sin lugar a duda que le hayan servido de base para fundamentar la sentencia, no indica la circunstancia de tiempo, lugar y modo, ni expresa cuál fue según el criterio del Juez y los Escabinos, la participación que a su criterio tuvo mi defendido, separadamente un ejemplo de ello lo constituye que los Funcionarios de la Policía del Estado Cojedes quienes manifestaron el dicho de otra persona, solamente les consta haber llegado al sitio después que ocurrió el hecho y que un ciudadano policía le dijo que había estado presente en la revisión de la habitación los demás no estuvieron presentes y lo que dan fe, es de que detuvieron a mi Defendido, no le encontraron nada en sus pertenencias, así quedó demostrado porqué en sus declaraciones estos funcionarios manifestaron que se trasladaron al sitio, En ningún momento se tomó en consideración en la referida sentencia esas conclusiones determinante al delito debatido como se puede observar respetables Magistrados, esta declaración la consideró el Tribunal Mixto de pleno valor probatorio, sin indicar el por que sin motivación alguna, pero lo mas grave aun es que fueron adminiculadas estas declaraciones con las de los funcionarios en su declaración. Termina aduciendo el Tribunal Mixto Sentenciador que no existe ninguna duda según su criterio, que cuando el Fiscal acusó es por que tenía pleno convencimiento de que éste hecho punible fue realizado por mis representados, pero se efectuó el análisis de todas y cada una de las pruebas y de ellas no se desprende ni siquiera una presunción grave. Honorables Magistrados, es falso como ustedes lo pueden observar tanto de la sentencia como del Acta de Debate que haya quedado demostrado lo dicho por el Fiscal, pues, no existe ni una sola prueba en contra de mi defendido, es una injusticia condenar a una persona sino existe plena prueba para ello. En el Acta de Debate existe constancia de gran cantidad de circunstancias o cúmulo de pruebas favorables para mi representado, por lo que no entiende ésta Representación de la Defensa cuales son las pruebas que consideró el Tribunal Mixto para condenar, es decir, que existe una total incoherencia entre el cúmulo probatorio y la decisión pronunciada, violándose con ello el derecho que tiene toda persona acusada de saber los razonamiento por el cual fue condenado, lo que hace evidente la falta de motivación de la sentencia. SEGUNDO MOTIVO Igualmente incurre en el motivo indicado UT SUPRA, por presentar el fallo recurrido infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, pues, el Tribunal Mixto Sentenciador, no motivó en que fundamenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión a mi representado y vulnera el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad Procesal, así como el Principio de Presunción de Inocencia infringiéndose así los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Con todo respeto a éste digno Tribunal, éste Defensa considera que en la sentencia de mi representados hubo un conocimiento equivocado por parte del Jurado que conformaron el Tribunal Mixto Sentenciador, quienes conocieron de la Causa que nos ocupa y se pronunciaron con criterio por demás equivocados sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, llevándolo a la convicción errónea de declarar a mi defendido culpable del hecho anteriormente mencionado. TERCER MOTIVO Existe además el motivo incongruencia establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que se dan probados no se corresponde con los que fueron objeto del proceso, es decir, del Debate del juicio Oral y Público, pues, no se determinó que mi representado haya tenido en su poder la droga que supuestamente se encontró. No le corresponde a la Defensa demostrar la inocencia, eso es un principio Constitucional e Internacionalmente reconocido, es la culpabilidad la que debe ser demostrada y el Fiscal no demostró que mi defendido sea culpable…”
SOLICITO:
El Abg. MARTIN SOTO REYES, Defensor Público Penal, solicitó: a) “…se sirva admitir el presente RECURSO, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado con lugar y sea ANULADA la Sentencia Recurrida, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 190, 191, 196 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. b) SOLICITO a ésta Honorable Corte de Apelaciones se sirva DECRETAR la LIBERTAD de mi defendido: SILVA MORA JOSE VALMORE en virtud del tiempo que tiene privado de su libertad. Tomando en consideración que la sentencia no está definitivamente firme y por ende se hace acreedor de la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1,8,9,243, del Código Orgánico Procesal Penal. c) Tomar en consideración los alegatos argumentados por esta Defensa y tal como se ha explicado en el presente Recurso no se comprobó la responsabilidad de mi defendido SILVA MORA JOSE VALMORE del delito de OCULTAMIENTOPARA SU DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal observa:
El recurrente en el escrito en un PRIMER MOTIVO denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la supuesta falta de motivación manifiesta en la sentencia recurrida, por considerar que “…El censor (juez) no explanó en la parte correspondiente a los hechos de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la valoración de la prueba en que se apoya, pues, no existe en el fallo el criterio selectivo y que en ninguna parte quedó demostrado que mi defendido sea el autor o hayan tenido participación alguna en el hecho punible que se les pretendió atribuir…”.
Sobre el particular, en primer lugar debe esta Corte de Apelaciones llamar la atención del recurrente, en cuanto a la clonación mecánica de los recursos de apelación, transcribiendo siempre los mismos motivos incluso con idénticas palabras en todas las apelaciones interpuestas, como si todas las causas y sus circunstancias fuesen siquiera similares.
En segundo lugar, revisada profusamente la sentencia recurrida, podemos observar que ese primer motivo del recurso se encuentra totalmente divorciado de la verdad, al contener el fallo el debido análisis concatenado y comparado de los elementos concurrentes en el proceso, que permitieron al Tribunal Mixto hacer la determinación correcta de los hechos dados por probados, estableciendo mediante razonamiento los hechos constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN, así como los de la responsabilidad del acusado de autos, fundamentando así suficientemente la decisión y descartándose por ende totalmente, el descuido, la arbitrariedad y el capricho del sentenciador, que son la traducción de la inmotivación.
En el SEGUNDO MOTIVO, el recurrente apunta que “….el Tribunal Mixto Sentenciador, no motivó en que fundamenta las reglas de lógica y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, se observa claramente que contrario a lo apuntado por el recurrente, el fallo recurrido no ignoró la lógica ni las máximas de experiencia exigidos para la valoración de la prueba por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa con toda claridad en la sentencia que el juzgador estima a los testigos por ser presenciales del hecho y mediante el análisis que realiza con base al Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juzgador los aprecia para establecer la responsabilidad o no del acusado por guardar los testimonios relación directa con los hechos y ser útiles para el esclarecimiento de la verdad, legales y lícitos por haber sido incorporados al proceso respetando las normas de la Ley Penal adjetiva, por haber mantenido los testigos una conducta serena, clara y objetiva durante el juicio y bajo juramento aportaron los testimonios que sirvieron a su libre convicción respecto tanto de la comisión del hecho como de la autoría del Acusado de auto, ciudadano JOSÉ VALMORE SILVA MORA, en ese hecho; así mismo, se refirió a los funcionarios policiales que practicaron la medida; razonamientos que se concretan dentro de las previsiones de la norma que la defensa dice infringida.
En el TERCER MOTIVO, el recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la Incongruencia por “…cuanto los hechos que se dan probados no se corresponde con los que fueron objeto del proceso, es decir, del Debate del juicio Oral y Público, pues, no se determinó que mi representado haya tenido en su poder la droga que supuestamente se encontró…”.
Como sabemos, la incongruencia resulta de la disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro; de donde se desprende entonces en primer lugar, que la Defensa yerra cuando dice que la decisión es incongruente por que supuestamente no se determinó que su representado haya tenido en su poder la droga supuestamente encontrada; esto pudiera ser otro vicio, que no lo es, pero no precisamente incongruencia. En efecto, tampoco es otro vicio, dado que como antes se dijo, la decisión judicial cuyo estudio realizamos expresa los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa; en segundo lugar, como claramente vemos en la fundamentación de la providencia apelada, los juzgadores han decidido conforme a la pretensión de una de las partes, la Fiscal, lo cual se constata claramente del acto conclusivo acusatorio cursante a los folios 52 al 62 de la primera pieza de la causa, siendo por tanto totalmente congruente la decisión y así, no le asiste la razón al recurrente.
De conformidad con los fundamentos antes expuestos, al no asistirle la razón al recurrente respecto de ninguna de las denuncias que hiciera, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Mixto, en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condena por unanimidad al ciudadano JOSE VALMORE SILVA MORA, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
No obstante la declaratoria anterior, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en ejercicio de su vocación objetiva, en interés de la Ley y la Justicia, al revisar el fallo adversado ha observado que al caso concreto en estudio debe aplicarse la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada el 26 de octubre de 2005, en la Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario, por ser la pena aplicable en ésta al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mas favorable al ciudadano JOSÉ VALMORE SILVA MORENO, que la que imponía la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo cuyo imperio se cometió el hecho objeto del presente proceso. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” (Negritas añadidas).
En este aserto, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estipula:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quién dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivado de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a las previstas o de aquellos que transporta estas sustancias dentro de sus cuerpos, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”.
Precisado lo anterior, y visto el Informe N° 329, de fecha 07 de julio de 2004, referido a la Experticia Química Botánica, practicada en el caso en estudio (f 43 de la primera pieza del expediente) se puede constatar que la droga incautada resultó ser Marihuana (Canabis Sativa L), con un “…peso total de 1,195 Kg (UN KILOGRAMO CON CIENTO NOVENTA Y CINCO GRAMOS)…” y “…18,200 G (DIECIOCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS)…” de cocaína, del tipo denominado CRACK.
En atención a lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es RECTIFICAR de oficio la pena a aplicar al acusado de autos, ciudadano JOSÉ VALMORE SILVA MORA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se motiva de seguidas:

PENALIDAD

Como quiera que, para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el encabezamiento del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, cuyo término medio según lo establecido por el artículo 37 del Código Penal resulta ser NUEVE (09) AÑOS, sin embargo, visto que no ha quedado demostrado que el acusado de autos presente Antecedentes Penales, en virtud del Principio de que la duda favorece al reo, se aplica la atenuante genérica contenida en la circunstancia cuarta del artículo 74 Ejusdem, resultando en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN que deberá cumplir el ciudadano JOSÉ VALMORE SILVA MORA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa del ciudadano JOSÉ VALMORE SILVA MORA, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Mixto, en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condena al ciudadano JOSE VALMORE SILVA MORA, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RECTIFICANDO de oficio la pena a aplicar, la que en definitiva será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda firme el fallo adversado, respecto de los puntos no modificados por la presente decisión.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los seis ( 06 ) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE




HUGOLINO RAMOS B ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 09:00am.



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


















NHB/HRB/AJVC/DMC
CAUSA N° 1676-05