REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1726-05
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO JUAN CARLOS TABARES
RECURRENTE: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO
VÍCTIMA: VICTORIANO VICENTE LEDEZMA
ACUSADO: ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL


En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, que ratifico la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra del imputado ante mencionado.

En fecha 01 de diciembre de 2005, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Se desprende del Escrito de Acusación Fiscal, “…que el día trece de junio de 2005, aproximadamente a las seis y cuarenta horas de la mañana, para el momento que el ciudadano VICTORIANO VICENTE LEDESMA, iba a abrir la reja del porche de su residencia ubicada en la Avenida Bolívar, número 11-32, del barrio Los Samanes II San Carlos Estado Cojedes, salieron del jardín dos sujetos armados con revolver, lo sometieron y lo golpearon en todo el cuerpo y sobre todo en la cabeza, después el imputado ANGEL RAFAEL GARCIA RANGEL, entró a la casa, revolvió todo y saco la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares, una pistola 25 mm, luego le sacó la cartera de donde le sustrajo los documentos de propiedad del arma, en ese momento la victima empezó a gritar y el que estaba con el le tapo la boca y se fue corriendo, luego la victima empezó a gritar que había otro sujeto dentro de la casa y este salio de la misma con una pistola en la mano y se fue corriendo, luego llego una comisión policial a la residencia de la victima y este le contó lo sucedido y les dijo que los vecinos reconocieron a uno de los sujetos que cometió el hecho, quien es apodado “el rafucho” y reside en la misma zona, motivo por el cual los funcionarios efectuaron un recorrido por la zona y al pasar por la calle Colon del barrio Los Samanes II de esta ciudad, visualizaron al ciudadano imputado ANGEL RAFAEL GARCIA RANGEL, apodado “el rafucho” quien junto con otro ciudadano se fueron corriendo y se internaron en una residencia de color naranja marcada con el numero 13-24, procedieron a seguirlos y una vez obtenida la autorización de la dueña de la residencia, ciudadana Marcela Rangel de Carreño dentro de dicha residencia procedieron a realizar una revisión en presencia de dos testigos, donde en el segundo cuarto de dicha residencia, debajo de la cama se encontraba el imputado en compañía de otro ciudadano y en ese mismo cuarto se encontraba una ciudadana con otro ciudadano, logrando incautar encima del colchón de la cama un arma de fuego tipo revolver, los documentos de propiedad de la pistola robada a la victima y dos celulares que el imputado de autos tenía en los bolsillos del pantalón, por lo que procedieron a la detención del imputado trasladándolo hasta la sede del Comando con lo incautado...”.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 07 de noviembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decidió en los siguientes términos: “… SEGUNDO en relación a la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y cautelar sustitutiva solicitada respectivamente por la fiscalía y el defensor privado, el tribunal sin entrar a considerar alegatos de la defensa que son propios para ser discutidos como una estrategia ene. marco del juicio oral y publico, es del criterio que ante la gravedad del hecho punible que s e averigua el tribunal estima que no han variado las razones que una vez sirvió d e fundamento a quien decide decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS, decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación la cual quedo definitivamente firme por cuanto no se ejercieron los Recursos de impugnación en el acto procesal debido. Por tal razones es por lo que este tribunal ratifica LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en la audiencia oral y privada decretado en su oportunidad….”.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, fundamenta el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos: “…ANTECEDENTES DEL CASO Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 07 de Noviembre de 2005, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control número 02, de este Circuito Judicial Penal, en donde la defensa ataco el escrito de Acusación fiscal; negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal, por considerar esta defensa que no existen elementos de convicción alguno en las actuaciones realizadas que comprometan directamente a mi defendido con el lugar donde sucedieron los hechos y a su vez debatió sobre la utilidad, necesidad y pertenencia de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: MARIA ISABEL ANDRADE PINTO Y YELITZA COROMOTO CASTILLO, y promovidos por la representación fiscal como testigos presénciales del hecho, por considerar esta defensa que los mismos no aportaron ningún elemento que pudiera relacionar a mi defendido con el lugar donde ocurrieron los hechos, y en ningún momento de la investigación reconocieron a mi defendido. Asimismo la defensa se opuso a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, como supuestos elementos de convicción, ya que los mismos no logran determinar que mi defendido haya sido el autor o coautor del presunto robo sucedido en la residencia del ciudadano Victoriano Vicente Ledesma y mucho menos que estuvo en el lugar donde sucedieron los hechos; elementos de convicción que pasamos a discriminar y desvirtuar en la forma siguiente: 1.-ACTA PROCESAL DE FECHA 13-06-2005, donde se señala la manera ilegal de la detención de los ciudadanos HENRY RAFAEL PEREZ REYEZ, ANGEL RAFAEL GARCIA RANGEL, ERIKSON ANTONIO ADJUNTA HERRERA Y YESENIA DEL CARMEN BRIZUELA RANGEL; donde claramente se desprende “logrando encontrar arriba del colchón de la cama dos armas de fuego….”. Lo que significa que no existe ningún elemento probatorio que presuma que mi defendido estuvo en el lugar que ocurrieron los hechos, ya que no se le encontró adherido a su ropa o piel, nada que lo comprometa con los objetos robados en la residencia del ciudadano Victoriano Ledesma. 2.- Denuncia de fecha 13-06-2005. En donde la victima señala a una de las preguntas del funcionario “uno es negrito, pelo negro medio enredado, tamaño medio, de contextura delgada y vestía con una camisa azul, con mangas de color negro, pantalón negro, el otro es de piel blanca, delgado, alto es un poquito narizón, cabello liso corte bajo y tiene un mechón blanco como un lunar y vestía una camisa roja con mangas de color crema, con un emblema en la manga del lado izquierdo de la camisa…”; lo que a todas luces demuestra que el señor Victoriano Ledesma, pudo identificar a los individuos que le ocasionaron lesiones y lo robaron; pero que no pudo reconocer a ninguno de los detenidos por los funcionarios policiales, por cuanto ninguno de ellos participaron en el robo perpetrado en la casa de la victima; tal como lo reconoce en la audiencia de presentación cuando señala “yo no vi los ciudadanos…” y mas adelante en la misma audiencia a la pregunta que le formulara la representación fiscal “¿señor esta aquí presente la persona que lo robo?” señalo “ la verdad es que no se…”; lo que de manera inobjetable demuestra que ninguno de los presentes en la audiencia de presentación de imputados fue reconocido por la victima como autor o coautor de los hechos ocurridos en la residencia de la victima. 3.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO ALEXIS RAFAEL CORONEL: En la cual el señala que “unos funcionarios y me pidieron que les sirviera como testigo de un procedimiento policial que ellos acababan de hacer en una casa mostrándome cual era la residencia donde ellos habían realizado el procedimiento…” , lo que deja totalmente evidenciado que los efectivos policiales realizaron el procedimiento en total inobservancia de la constitución y la ley, por lo cual así debe ser apreciado. 4.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO LUIS MIGUEL AROCA DE FECHA 13-06-2005. en donde el ciudadano Luis Miguel Aroca a una de las preguntas formuladas por el funcionario responde “bueno cuando yo llegue a la casa ya los funcionarios habían detenido a una personas pero no se cuantas son” lo que demuestra que él al igual que el ciudadano Alexis Rafael Coronel, fue llevado por los funcionarios policiales al lugar del allanamiento horas o minutos después de realizado. 5.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA MARCELA RANGEL DE CARREÑO DE FECHA 13-06-2005. en la cual señala “luego vi a una persona que no logre identificar que paso por la cocina corriendo y se metió para el cuarto, en eso los funcionaros policiales se metieron en la casa y lo sacaron esposado y al novio de mi hija que se encontraba durmiendo con mi hija, posteriormente los funcionarios regresaron con dos señores y me dijeron que iban a revisar de nuevo la casa”; declaraciones que perfectamente coinciden con las de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL CORONEL y LUIS MIGUEL AROCA, lo que deja en clara evidencia que los funcionarios policiales realizaron un allanamiento a la residencia de la ciudadana Marcela Rangel, sin cumplir con los requisitos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido y en una acción de subrepción intentan simular hechos a fin de confundir y engañar a la fiscalia del ministerio publico y a los impartidotes de justicia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la Audiencia Preliminar la representación fiscal en un franco reconocimiento de que en las actuaciones contenidas en la causa número 2C-11799-05, no hay nada que determine la participación de mi defendido y en demostración clara que se ha cometido un grave perjuicio en contra del ciudadano Ángel Rafael García Rangel señala: “respecto de los imputados HENRY RAFAEL PEREZ REYES, ERIKSON ANTONIO ADJUNTA HERRERA y YESENIA DEL CARMEN BRIZUELA, los cuales fueron aprendidos en las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales fue aprehendido el imputado de auto, (subrayado mío) esta representación fiscal solicita para estos tres últimos imputados de conformidad 318 numeral 4° por la comisión del delito de robo agravado, lesiones y ocultamiento de arma de fuego por cuanto considera esta representación fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación de estos imputados en el hecho punible que nos ocupa ya que ni la victima ni testigos presénciales le atribuyen ningún tipo de participación, (subrayado mío) solicito se apruebe la solicitud de sobreseimiento presentado en dicho escrito y que dicho escrito complementario sea admitido y se tome como parte integrante del escrito que contiene la acusación, es todo”; es por lo que esta defensa en virtud del principio de la unidad del proceso y del reconocimiento expreso de la representación fiscal solicito en su oportunidad y solicita que el sobreseimiento recaiga de igual manera para el ciudadano Ángel Rafael García Rangel y en consecuencia la libertad plena, ya que a mi defendido de igual manera que a los ciudadanos HENRY RAFAEL PEREZ REYEZ, ERIKSON ANTONIO ADJUNTA HERRERA y YESENIA DEL CARMEN BRIZUELA, ni lo reconoce la victima, ni lo identifica y reconoce ninguno de los dos (02) testigos presénciales.
El tribunal de control número 02, acordó admitir la acusación fiscal y ratifica la medida de privación preventiva de libertad, por considerar que no han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron observados en su oportunidad para decretarlas, lo cual no es cierto, por cuanto se evidencia de las actas, que mi defendido tiene arraigo en el país; determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia; así como Constancia de Trabajo, Constancia de Estudios, Constancia de Residencia, Carga Familiar. Razones estas que señalo el tribunal al momento de decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, no existían en la causa, lo que lo privo para aplicarle una medida menos gravosa. Y por otro lado el tribunal supone que mi defendido obstaculizará el proceso y en consecuencia la investigación; argumentos que esta defensa no comparte y rechaza; porque mal puede pensar este honorable tribunal que mi defendido pueda aventajar al estado en procura de lograr la aplicación de la justicia.

SOLICITÓ:

El Abg. OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, Defensor Privado, solicitó: “…PRIMERO: Legitimidad para interponer el presente escrito. SEGUNDO: Se declare con lugar el petitorio planteado por la defensa, en la audiencia preliminar realizada en fecha 07-11-2005. TERCERO: Revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 07 de Septiembre del presente año, por existir carencia de prueba y violación al debido proceso. QUINTO: Así mismo solicitamos se revise la Calificación Jurídica, por cuanto los hechos ocurridos no encuadran dentro del tipo legal y la medida acordada por el tribunal de Control en perjuicio de mi defendido, toda vez que en caso de ser acordada la medida se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, todo ello en concordancia con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que la Detención Domiciliaria se equipara a la Privación de Libertad…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Que el recurrente pretende que existe carencia de pruebas al considerar que no existen elementos de convicción en las actuaciones que comprometan directamente a su defendido y que por lo tanto, ha habido violación al debido proceso.
Al respecto, no le asiste la razón al recurrente, pues tal como lo manifestó el ciudadano Juez de la Primera Instancia, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar donde se dictó la recurrida, al Juez de Control no le está dado analizar y valorar las prueba ofrecidas por las partes, pues el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; le corresponde si, “…Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 330 Ejusdem.
Por otra parte, aduce el recurrente que las circunstancias por las cuales le fue dictada Medida de Privación de Libertad a su defendido, cambiaron para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, “…por cuanto se evidencia de las actas, que mi defendido tiene arraigo en el país; determinado por el domicilio, residencia habitual y asiento de la familia; así como Constancia de Trabajo, Constancia de Estudios, Constancia de Residencia, Carga Familiar…” pero que tales circunstancia fueron negadas por el Juez, lo que privó para que le fuera negada la solicitud de otorgamiento de una Medida Menos Gravosa.
Al respecto, cabe destacar que las circunstancias anteriormente mencionadas, no son las únicas a acreditar para que proceda dictarse la Medida de Privación Judicial de Libertad. En efecto, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Y tal circunstancia, la contenida en el transcrito págrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es la que no había cambiado e incluso hoy se mantiene indemne, correspondiéndose ésta con el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que concurre además, con los otros dos numerales del mismo artículo 250, cuales son: 1° el hecho punible que merece pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, que no es otro que el narrado arriba en la presente resolución judicial, hecho que como consecuencia de la labor judicial de subsunción, encuadra perfectamente en la calificación que hasta la presente oportunidad procesal le ha sido asignada, es decir, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal; y 2° los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2005, en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL GARCIA RANGEL, en la oportunidad de celebrar la Audiencia de presentación del aprehendido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2005, en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL GARCIA RANGEL, en la oportunidad de celebrar la Audiencia de presentación del aprehendido.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintitres (23) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.


NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:30 pm.



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA











NHB/HRB/AJVC/DMC/yorbe/mrdem.
CAUSA N° 1726-05