REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1696-05
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ
RECURRENTE: VÍCTOR MANUEL RIVAS ORTEGA
DEFENSOR PRIVADO: VÍCTOR MANUEL RIVAS ORTEGA
VÍCTIMA: JOSÉ MANUEL TOLEDO AVENDAÑO
IMPUTADOS: EDGAR EDUARDO BARRETO GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.629.509, soltero, de profesión u obrero mecánico, residenciado en Urb. Aeropuerto cuarta calle, casa N° 87-01, primer sector, San Carlos, Estado Cojedes y OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.321.538, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. Monseñor Padilla, calle 2, casa N° 317 San Carlos, Estado Cojedes.



En fecha 04 de octubre de 2005 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR EDUARDO BARRETO GÓMEZ y OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 04 de octubre de 2005, se dio cuenta en la Corte, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde del día 05/09/2005, para el momento cuando el ciudadano JOSÉ MANUEL TOLEDO AVENDAÑO iba entrando a su residencia, se encontró con que el portón estaba abierto, y comenzó a cerrarse, siendo abordado por un sujeto con un revolver, quien en compañía de otro les exigieron que les diera las llaves de la camioneta, por lo que el se las entrego por que estaba siendo amenazado de muerte, subieron a la camioneta dejándolo en el centro de los dos y bajándole la cabeza; en tanto, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Tinaco del Estado Cojedes se encontraban de Servicio de patrullaje y un ciudadano les informo que una camioneta Toyota color crema, que iba vía el Pao, hacia en el Sector boca de la Perra al observar los tripulantes de la misma la alcabala de la Guardia Nacional, se regreso bruscamente hacia Tinaco, por lo que procedieron a intensificar el patrullaje por toda la zona; en la avenida 05 de Julio, específicamente en el sector Menca de Leoni, zona conocida como la Sapera, lograron avistar un vehículo con las mismas características que les dio el ciudadano, iniciando una pequeña persecución hasta que detuvieron el vehículo en el mismo sector, indicándoles a los tripulantes de dicho vehículo que se bajaran, allí uno de ellos se identifico como JOSÉ MANUEL TOLEDO AVENDAÑO…el cual les manifestó que venía secuestrado y amenazado de muerte por los dos sujetos que le acompañaban, procediendo de inmediato a practicarles un cacheo a ambos ciudadanos, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, a uno de ellos que fue identificado como OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA, un arma de fuego tipo Revolver con cacha de madera serial 12648, calibre 38mm de cinco tiros con cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir y al efectuarle la revisión al vehículo encontraron en el asiento, una cartera contentiva de una cédula de Identidad N° 1.035.151, una tarjeta de crédito dorada (visa) del Banco de Venezuela signada con el número 455615450104-50104-9022, dos carnet de circulación uno de un vehículo Toyota amarillo placas, DAT-87F, y uno de Socio del Club Canarias, una tarjeta Telefónica, un certificado médico, tarjetas de presentación (varias), una licencia de conducir, y al lado de la cartera de cuero color marrón, encontraron un Reloj Marca Roles, modelo Sub Mariner, procediendo a trasladar a los ciudadanos a la sede del Comando, en calidad de detenidos.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 09 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDGAR EDUARDO BARRETO GÓMEZ y OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales, 2 y 3; 251 parágrafos primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATO DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. VÍCTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, en el artículo 447 Ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…CAPITULO I…En el presente caso, mis defendidos fueron presentados el día Miércoles 07 de Septiembre del presente año, ante el Juez de Control, por la representación fiscal, quien solicita en su escrito se practique un reconocimiento en rueda de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal difiriéndose dicha audiencia por lo avanzado de la hora, estando presente la presunta víctima JOSÉ MANUEL TOLEDO AVENDAÑO, siendo diferida para el día siguiente, es decir, para el día Jueves 08 de Septiembre, para ese día la presunta víctima no asistió a la sede del Juzgado Tercero de Control tampoco asistió el defensor de EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ, para ese entonces designado el Dr. LISANDRO CABRERA REYES, siendo igualmente diferida para el día Viernes 09 de Septiembre del presente año, donde la presunta victima tampoco acudió a la Audiencia de Presentación y a los reconocimientos en rueda de imputados solicitados por la representación fiscal.
La defensa es sorprendida cuando la representación fiscal al no tener en la sala de audiencia a la presunta victima se limitó a señalar que “…asistió el primer día que se había fijado esta Audiencia pero ahora se encuentra en delicado estado de salud y además por constar en actas suficientes elementos de convicción no es necesario la realización de dicho reconocimiento….”
Luego a mis defendidos “…le fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la practica de diligencias que considere necesario…”.
Mis defendidos EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ y OSCAR ANTONIO PIÑERO REQUENA, en dicha audiencia solicitaron que se hicieran un reconocimiento en rueda de imputado para aclarar el problema.
La defensa en vista de lo expuesto en las declaraciones consideró en su oportunidad que se debería practicar el reconocimiento en rueda de imputados por las contradicciones existentes en las actas policiales, en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y en las de la presunta víctima, y en la de mis defendidos, y de esa manera se solicitó, causándonos extrañeza que el Honorable Juez en su falló que “…en virtud de la norma contenida del artículo 230 ejusdem, que textualmente reza…., en virtud de la Exposición motivado del Misterio Público en esta misma audiencia en que ha señalado al Tribunal el precario estado de salud en la que encuentra la victima en la presente causa y considerándose que el ciudadano JOSÉ MANUEL TOLEDO AVENDAÑO, permaneció en este Circuito Judicial Penal durante varias horas el día 07-09-2005, en este momento procesal y tratándose de la capacidad discrecional del Ministerio Público no es obligante practicar dicha diligencia…”
Es observable en el presente proceso, que la interpretación realizada del Ministerio Público, y por el Juez de Control, difiere de la realidad procesal existente en las actuaciones, y su apreciación es limitativa al Derecho a la Defensa, en perjuicio de la Finalidad del Proceso Penal como está previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…
La defensa considera que en el presente caso se han violado las normas contenidas en la Ley aprobatoria de la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José, como las establecidas en el artículo 8 numeral 2 referente a las garantías judiciales, el artículo 24; Igualdad ante la Ley y el Artículo 25, protección Judicial.”
Igualmente, considera la defensa que se violan los artículos 19, 21, 22, 23, 29, 43, 49 numeral 1.
En el presente caso se está limitando el derecho a la defensa, es por ello Honorables Jueces, que el hecho de negar la práctica del reconocimiento en rueda de imputado, cercena derechos internacionales y constitucionales, ya que debe existir igualdad de las partes, derecho a la vida ya que en las cárceles venezolanas existen muchos homicidios, y al limitarnos en esta prueba anticipa, inclusive solicitada por el Ministerio Público en su oportunidad, no debe rechazarla cuando quiera, si la presunta victima no se presenta nunca a un posible Juicio Oral y Público, como queda mis defendidos.
La solución que garantiza el debido proceso está contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:…
También el artículo 282 Código Orgánico Procesal Penal establece el Control Judicial:…
La decisión Judicial de la cual recurro, establece una limitación al Derecho a la Defensa, y es de orden constitucional, por cuanto en nuestra Carta Magna, en su artículo 49, establece la prohibición de las limitaciones al derecho a la defensa, las cuales no pueden dejarse a un lado, por cuanto representan la tutela efectiva del Estado Venezolano en los procesos judiciales.
CAPITULO II: … Reconocemos lo complejo de la situación planteada, estamos conformes parcialmente con la decisión plasmada en el auto apelado. Estamos tranquilos en el sentido que conocemos la capacidad profesional de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, quienes garantizaran a mis defendidos la violación parcial de preceptos fundamentales que garantizan el debido proceso, en consecuencia: sintetizamos lo siguiente:
Fundamento esta Apelación en el Artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue negada la solicitud de medida cautelar sustitutiva y la realización de reconocimiento en rueda de imputado, causando de esta manera violación del debido proceso, causando un gravamen irreparable.
2.- Se violó los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se valoró el Control Difuso contenido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
De allí lo Viciado del Auto apelado por cuanto su contenido parcialmente, no establece la Finalidad del Proceso en lo que respecta a la Aplicación de la Justicia, contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y una Justicia sin Formalismos …”.

SOLICITÓ:

El Abg. VÍCTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, Defensor Privado, solicitó:
1.- La obligación del Tribunal de Control de practicar el reconocimiento en rueda de imputado solicitado por mis defendidos.
2.- Se le conceda una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ y MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, en su condición de Fiscal Primero y Auxiliar Primero del Ministerio Público dan contestación al recurso en los siguientes términos: “…Según manifiesta el recurrente, existió violación al debido proceso ya que en el escrito de presentación el Ministerio Público, solicito que se le practicara un reconocimiento de imputados a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el día de la realización de la audiencia en cuestión, la victima no asistió toda vez que según información suministrada por su esposa, se encontraba en delicado estado de salud, por lo que de manera oral se prescindió de la realización de dicha prueba, aunado al hecho de que el Reconocimiento de imputado se realiza cuando existe dudas en cuanto a la participación en el hecho delictuoso en alguno de los imputados o cuando se requiere individualizar la conducta realizada o desplegada por cada uno cuando son varios los participantes.
En el presente caso, al realizar el escrito de presentación no se habían obtenido las actuaciones complementarias que fueron posteriormente consignadas al expediente y en las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que inexorablemente los imputados EDGAR EDUARDO BARRETO GOMEZ y OSCAR ANTONIO PIÑERO, participaron y fueron autores de los hechos punibles que se le atribuyen y que además la victima el ciudadano JOSÉ MANUEL TOLEDO AVENDAÑO en su declaración rendida posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones Cientificazas Penales y Criminalisticas, luego de exponer claramente como ocurrieron los hechos describe las características de los imputados, donde expresó: “Ellos son dos jóvenes, de estura de uno setenta y cinco aproximadamente delgado de pelo lisa, uno de ellos con bigotes y el otro con una cicatriz en uno de los cachetes quien era el conductor y fue quien le consiguieron el reloj, vestían ropa deportiva y no recuerdo sus características”.
De manera que, estando la victima en mal estado de salud y luego de aportados los datos antes expuestos en su declaración ante el CICPC de la Sub-Delegado de San Carlos, donde se establecen las características exactas de los imputados presentes en la audiencia y se determina la participación de cada uno claramente, precisando la victima de quien era el conductor de la camioneta, consideró esta representación Fiscal que posee como rasgo característico una cicatriz en el cachete innecesario realizar dicho reconocimiento.
Asimismo, resulta inverosímil para esta Representación Fiscal, como parte de buena fe del proceso penal, que aun y cuando los ciudadanos defensores pudieron observar que en la declaración rendida por el imputado PIÑERO REQUENA OSCAR ANTONIO, contesto a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público: “El fiscal pregunta al imputado a que camioneta se refiere usted y responde una toyota, quienes se encontraban en la camioneta y respondió el chamo que esta allá afuera la camioneta estaba ya parada adentro estaba un policía. Quién llevó la camioneta creo que fue un policía ojos verdes. Cuando dices la camioneta del señor quien es y responde bueno el dueño de la camioneta. USTED VIO AL DUEÑO DE LA CAMIONETA SI ALLÁ EN LA POLICÍA EN LA COMANDANCIA” (Negrillas subrayado nuestro).
De manera que, de realizar el Tribunal en funciones de Control, el reconocimiento solicitado por la defensa, se estaría incorporando al proceso una prueba ILICITA POR SU OBTENCIÓN, YA QUE EL RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO ESTARÍA VICIADO INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO QUE SE OBTENGA.
Por otro lado tal y como expresa el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:…
De la simple interpretación del artículo en comento se vislumbra que es el MINISTERIO PÚBLICO quien solicita esta prueba cuando lo estime necesario y si bien es cierto en principio fue solicitado en el escrito de presentación, posteriormente en la audiencia que se prescindió a la misma por las razones ya expuestas, como lo fueron el estado de salud de la víctima, siendo obligación del Ministerio Público velar por los intereses de las victimas tal y como lo establece el artículo 108 ordinal 14 del Código orgánico Procesal y que además existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son participes de los hechos que se le atribuyen, aunado a que de la declaración de la víctima se puede individualizar claramente cuál fue el grado de participación de cada uno de los imputados por lo que es sorprendente la insistencia de los ciudadanos defensoras hasta a sabiendas a prueba solicitada fácilmente podría ser objetada por estar viciada ya que el mismo imputado en presencia de los defensores del juez, del secretario asevero que vio a la victima en la policía
Por consiguiente, no entiende ésta Representación Fiscal, como el ciudadano defensor alega violación al debido proceso, cuando por el contrario, el ciudadano juez, garantizo al extremo el debido proceso y el derecho a la defensa, hasta fue diferida la audiencia en dos oportunidades para cumplir con el sagrado derecho a la defensa, en aras de garantizar los derechos de los imputados, por lo que es totalmente desacertado e infundado mencionar la violación del debido proceso y señalar una gran cantidad de artículos tales como 19, 21, 22, 23, 29, 43, 49 numeral 1°, sin ni siquiera expresar a que ley se refiere, asimismo, pretender que por aplicación del control difuso el juez les concediera a ultranzas un reconocimiento que de ser realizado estaría viciado, por lo que, el juez negó el pedimento de la defensa y al no estar en conflicto ninguna disposición constitucional con alguna legal es ilógico pretender que se desaplicara alguna norma legal.
En lo atinente, a la medida judicial privativa de libertad que le fue impuesta a los imputados antes mencionado, se desprende de autos, que la misma es proporcional al daño causado y que además están llenos concurrentemente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que revisten carácter penal y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 en concordancia con el 287; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores …. por lo que, irrefutablemente, EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS. Por último, existe un inminente peligro de fuga, ya que la penal que podría imponérsele a los imputados excede notablemente de diez años en su limite máximo, lo que configura la presunción del peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Dr. VÍCTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, en su condición de abogado defensor de los imputados BARRETO GOMEZ EDGAR EDUARDO y PIÑERO REQUENA OSCAR ANTONIO, por no ajustarse a derecho…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Que el recurrente fundamenta la Apelación en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según dice “…fue negada la solicitud de medida cautelar sustitutiva y la realización de reconocimiento en rueda de imputado, causando de esta manera violación del debido proceso, causando un gravamen irreparable.
Que se violaron los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se valoró el Control Difuso contenido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
Que de allí lo Viciado del Auto apelado por cuanto su contenido parcialmente, no establece la Finalidad del Proceso en lo que respecta a la Aplicación de la Justicia, contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y una Justicia sin Formalismos.
Al respecto, primeramente hemos de considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2001, basándose en la doctrina más calificada, ha precisado que el Derecho al Debido Proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos…”.
Ahora bien, de lo anterior podemos colegir que el recurrente al denunciar la violación del debido proceso hace referencia a la exigida articulación del proceso que se le sigue a su defendido o lo que es lo mismo, que se le está negando el derecho que tiene a que se le sigan las reglas que para el juego a establecido el Legislador y concretamente, las reglas que legalmente se han establecido para el Reconocimiento de Imputado.
Sobre los particulares, parcialmente le asiste la razón al recurrente, pues si bien es cierto que no procede en el caso concreto en estudio una Medida Cautelar Sustitutiva al concurrir los tres numerales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como claramente se desprende de la recurrida, al existir un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, perfectamente subsumible dentro de las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículo 458, 286 en concordancia con 287, 277 todos del Código Penal; 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible (arriba narrado) y existe además, la presunción de peligro de fuga, dado por la pena que podría llegar a imponerse, tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal, el cual señala textualmente que “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, por lo que procede en derecho CONFIRMAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de septiembre de 2005, en contra de los ciudadanos EDGAR EDUARDO BARRETO GÓMEZ y PIÑERO REQUENA OSCAR ANTONIO. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado tiene derecho a “…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
En efecto, el reconocimiento de imputado es la deposición que da el reconocedor o testigo presencial de un hecho, mediante declaración formal de testigo, identificando a una persona que forma parte de un grupo, colocada expresamente con esa finalidad, acto que conlleva a la determinación de autoría o no del investigado; por lo que contrario a lo manifestado por los Representantes del Ministerio Público en el acto de contestación del recurso, habiendo solicitado la defensa de los ciudadanos EDGAR EDUARDO BARRETO GÓMEZ y PIÑERO REQUENA OSCAR ANTONIO durante la celebración de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, en fecha 09 de septiembre de 2005, que se practicaran Reconocimientos de Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es ORDENAR la práctica de la prueba solicitada y consecuencialmente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR MANUEL RIVAS ORTEGA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado VÍCTOR MANUEL RIVAS ORTEGA; CONFIRMA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de septiembre de 2005, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDGAR EDUARDO BARRETO GÓMEZ y PIÑERO REQUENA OSCAR ANTONIO y ORDENA la práctica de Reconocimientos de Imputados solicitados por la Defensa representada por el Abogado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




NUMA HUMBERTO BECERRA
PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS B.
JUEZA PONENTE JUEZ



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA (S)

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA (S)




















NHB/HRB/AJVC/DMCT
CAUSA N° 1696-05