JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO.
CAUSA N°.: 1.691-05
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.143.212, soltero, de oficio desconocido, con domicilio en el sector “El Salto”, casa sin número, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes.
RECURRENTES: ABOGADOS EULER GENARO FERNÁNDEZ Y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, CON EL CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA JAOLICE JIMÉNEZ.
I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
SUB EXAMINE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06-09-05, por los Abogados Euler Genaro Fernández y Marcial Vivas Montenegro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.112.164 y V.-10.991.511 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano David Oswaldo Aguilera Mujica, plenamente identificado, a quien se le sigue la causa Nº 2C-12.303-05, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 01-09-05, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial de Libertad a su representado.
Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se le dio entrada en fecha 22-09-05, recayendo la ponencia en el Abogado Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 26-09-05 se declaró admisible la apelación y se notificó a las partes. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
III
LOS HECHOS
La Abogada Joalice Jiménez Pinto, en fecha 31-08-05, procediendo con el carácter Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en el escrito contentivo del escrito de presentación de imputados incoada ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal expuso:
“…En fecha 30-08-2005, se reciben en esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuaciones emanadas del DESTACAMENTO NUEVE DE LA POLICÍA DE MACAPO ESTADO COJEDES, mediante las cuales dejan constancia sobre la detención preventiva de los ciudadanos DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, Venezolano, de 33 años de edad, Soltero, sin profesión u oficio conocidos, Residenciado en el sector El Salto casa s/n° del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, y Titular de la Cédula de Identidad Número V-7.143.212 y PAOLA ANDREA BARONA, Venezolana, de 21 años de edad, Soltero, de profesión Indefinida, Residenciada en el Socorro Estado Carabobo e Indocumentada; manifestando los funcionarios actuantes que dicha detención se practicó para el momento en que funcionarios adscritos a ese Destacamento se encontraban en labores de patrullaje por el sector El Salto, al momento en que visualizaron al sujeto apodado El Travolta en una actitud sospechosa y éste al percatarse de la presencia policial optó por huir rápidamente del lugar introduciéndose en una residencia, por lo que de manera inmediata es perseguido por los funcionarios quienes a su vez se hacen acompañar de dos personas para penetrar a la residencia del sujeto, sirviendo éstas dos personas como testigos presénciales al momento en que se introducen a la residencia y en donde logran incautar varias partes de un vehículo el cual aparentemente había sido desvalijado, encontrando además varios electrodomésticos de dudosa procedencia y una carga aproximada de 3.000 kilogramos de plátanos; en consecuencia, de inmediato practican la detención de los dos sujetos presentes en la residencia…”
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero, que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años; en el caso concreto se trata de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de La Ley Sobe el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además la magnitud del daño causado, que el agente existen fundados elementos de convicción para que quien aquí decide estime que el imputado de auto, ciudadano DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, antes identificado, es autor o participe en los hechos que se le atribuyen; los cuales considera este Tribunal que los elementos de convicción son: Acta de Investigación Penal que riela al folio 5, de lo incautado suscrito por los Funcionarios actuantes, del destacamento policial Nº 09 de Macapo Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, con la declaración de RIVAS OJEDA ALEXIS JOSE que riela al folio 06, con declaración del ciudadano DARWIN ALONZO REYES VILLEGAS, que riela al folio 07, en la segunda audiencia la Fiscal Auxiliar III consigno actuaciones complementarias constantes de 06 folios útiles donde se evidencia rastreo de llamadas del teléfono celular incautado al imputado que riela al folio 02 de lo consignado. Considera este Juzgador, que se presume el peligro de fuga, por la penalidad que podía llegar a imponerse, por lo que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, es autor o partícipe del hecho, considerando así mismo, que lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, que existe un inminente peligro de fuga por la pena a imponer y por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo más ajustado a Derecho es imponer a DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por medio del presente Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por separado, damos cumplimiento a la orden de Tribunal pronunciada en la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado. Por tal motivo, considera este Juzgador que están llenos los extremos que consagra el artículo 250 ordinal 1, y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ordinal 3º del mismo artículo no se desprende de las actas que haya constancia de residencia fija, y trabajo fijo…En cuanto al peligro de obstaculización contemplado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se presume por cuanto el imputado puede influir en la investigación, por ser este un Procedimiento Ordinario que puede dar oportunidad para que el Imputado influya en testigos, expertos u otros para que informen falsamente o se comporte en manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos compartimiento corriendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.
V
FUNTAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los Abogados Euler Genaro Fernández y Marcial Vivas Montenegro, en su carácter de Defensores Privados, invocan los artículos 44, 48, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentan el Recurso de Apelación en los artículos 443, 447, 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGAN:
“…De seguida se deja demostrado y como consta en el folio cinco (5), claramente que por disposición expresa de los mismos funcionarios actuantes señalan que entraron en la vivienda, sin orden de allanamiento, supuestamente y que para impedir la perpetración de un hecho punible. Cual hecho punible, si no hubo ninguna persecución, ya que se desprende de la declaración del mismo Imputado que declara que se encontraba dormido en su casa, y al folio, 22 que trata del Acta de Inspección Técnica Criminalistica se deja demostrado que existen signos de violencia, en las cerraduras de dicha casa. (léase Acta folio 22). Es decir que los funcionarios actuantes entraron forzosamente a la casa del ciudadano Imputado de Autos violándole el derecho consagrado Constitucional como lo son el de la Libertad Personal y el Hogar Domestico. Solicitándole esta defensa Medicatura Forense en el acto de Celebración de Audiencia, a los fines de demostrar el estado de salud tan delicado por el cual esta atravesando nuestro defendido. Ciudadanos Magistrados del Acta Procesal Penal, anteriormente señalada, se expresa con toda claridad las circunstancias de la aprehensión ya que en ningún momento el ciudadano imputado de autos es decir nuestro defendido, fue primero; encontrado en flagrancia cometiendo ningún hecho punible, ni mucho menos en harás de cometer un delito es decir para evitar su perpetración. Lo que demuestra que HUBO UNA SERZENADORA VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES EXPLANADOS Y PRCEPTUADOS EN LOS ARTÍCULOS 44 ordinal 1, Y 48…”.
“…Por otro lado el Ministerio Público les tipifica el delito de Robo de Vehículo, por una parte es que acaso la representación Fiscal, acredito la propiedad del supuesto vehículo no encontrándose documentos que demuestren su propiedad, en ninguna de las actas procésales se encuentran dichas actuaciones. Igualmente les tipifica Aprovechamiento de las cosas provenientes del Robo de vehículo automotor, cuando a la luz del derecho sabemos que para existir el delito de aprovechamiento tiene que existir un delito primario es decir una base por el cual se deba aprovechar, y en todas las actas procesales, no se demuestra la comisión de ningún delito…”.
ADUCEN:
“…Considera el Juez de Control respectivo que se encuentran llenos los extremos a que se refieren el artículo, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente venezolano, es decir que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad Y QUE POR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL CASO NO ESPECIFICANDO CUALES SON ESAS CIRCUNSTANCIAS DE MANERA CLARAS…”.
“…No se pronuncia en cuanto a las nulidades solicitadas, en cuanto a la aprehensión, ya que se le violaron los derechos constitucionales establecidos, y señalados anteriormente a nuestro defendido. DENUNCIANDO EN ESTE ACTO ESTE VICIO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA YA QUE APRECIA ESTA DEFENSA PRIVADA QUE LOS JUECES DE CONTROL EXISTEN PRIMERO PARA DECIDIR, YA QUE DICHA FACULTAD ES INERENTE A SU DESEMPEÑO…”
“…dejo de señalar con claridad, cuales son los elementos de Convicción existentes para privar de libertad a nuestro defendido de libertad. Por estas RAZONES ESTA DEFENSA PARA DENUNCIAR ESTE VICIO DE INMOTIVACION YA QUE DEBE EXISTIR LA FUNDAMENTACION NECESARIA EN CUALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SEÑALA EL JUZGADO A LA HORA DE TOMAR UN FALLO. NO LIMITARSE A SEÑALAR QUE POR CONSIDERARLOS EL ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS Y QUE LO MAS ADECUADO ES ACOGERSE A LO QUE SOLICITA EL MINISTERIO PUBLICO…”
SOLICITAN:
“… declare su admisión y después de esta, con lugar la presente apelación conforme al articulo 447 numerales 5 del código orgánico procesal penal…deje sin efecto, la sentencia y el futuro auto que realizo alejado de la audiencia in comento…provea todo lo conducente y necesario para decidir sobre la solicitud de este defensa en cuanto a la libertad de nuestro defendido y sobre la solicitud de medida cautelares solicitadas…se decrete la nulidad de la decisión del Juzgado Segundo de Control respectivo, así como la Nulidad Total del Acta que decreta la aprehensión del Imputado de autos, y los actos consecuenciales siguientes, y se decrete la Libertad Plena del Imputado…”.
PROMUEVEN COMO PRUEBAS:
“…Acta (Decisión) emanado del Tribunal Tercero de Control en fecha 01 de Agosto del Año 2005…Constancia de Residencias debidamente consignadas por esta defensa en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados… Declaración de nuestro defendido…”
VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Para decidir esta Alzada observa:
De la lectura pormenorizada de las actuaciones que integran el presente cuaderno especial, así como del estudio del fallo adversado, infiere esta Alzada que los recurrentes denuncian la violación a su defendido de los derechos consagrados en los artículos 44 ordinal 1 y 47 Constitucionales relativos a la libertad personal y el hogar doméstico.
Ahora bien, con respecto a la presunta violación de los derechos Constitucionales relativos a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, considera esta Alzada que, como al efecto establece el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando deba practicarse el allanamiento se requerirá la orden escrita de un Juez; sin embargo en el mismo artículo se consagran las excepciones en las cuales no se requiere la orden judicial a saber: 1. Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, siendo éstas las causales que constituyen la excepción para practicar el allanamiento, encuadrando en este supuesto el allanamiento practicado en la presente causa, al tratarse del imputado que se refugia en el hogar doméstico para escapar de la persecución policial. También se señala en el mismo artículo que en el acta de allanamiento el funcionario debe dejar constancia de la causa por la cual procedió sin orden judicial previa y de las actuaciones realizadas, constatándose al revisar las actuaciones que cursan en autos que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se ajustó a lo dispuesto en la norma, razón por la cual no procede a criterio de esta Alzada, la nulidad del allanamiento solicitada.
En el mismo orden de ideas señalan los recurrentes en el escrito de apelación que el Juez de la recurrida no se pronunció en cuanto a las nulidades solicitadas, ante lo cual considera esta Sala que contrario a lo señalado por los Defensores Privados, el Juez de la recurrida dio respuesta a cada uno de los pedimentos solicitados por ellos en la audiencia de presentación de imputados en virtud de lo cual no procede el vicio denunciado, a saber, rechazó la solicitud de nulidad de la aprehensión, negó la solicitud de suspensión de la audiencia para otra oportunidad, ordenó el traslado del imputado hasta el Hospital de esta ciudad, rechazó la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa y en su lugar acordó en contra del imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se desprende del contenido del acta elaborada con motivo de la audiencia de presentación de imputados en donde señala expresamente el Juez A quo:
(Sic)”…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: El día de ayer la defensa Privada Abogado Euler Fernández cito los preceptos constitucionales del articulo 44 que trata de la libertad personal en su ordinal Primero del COPP, y el articulo 48 que trata del hogar, en relación a la aprehensión del imputado David Oswaldo Aguilera, donde citaba la defensa que no existía en auto la orden de allanamiento domiciliaria, si aplicamos el articulo 210 del COOP en su segundo aparte, dice textualmente cuando se trate de imputados a quien se persigue para su aprehensión; los mot6ivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta, que sui bien es cierto existen los preceptos constitucionales anunciados por la defensa también es menos cierto que el COPP da la facultad de acuerdo al mencionado articulo 210 ordinal dos ultimo aparte., por tal motivo de acuerdo al articulo 373 ultimo aparte quien abre al procedimiento ordinario que se analice tal señalamiento hecho por la defensa en su oportunidad. En cuanto a la intervención del Defensor Privado Marcial Vivas en cuanto solicita que se le conceda a sus defendidos David Aguilera y Paola Barona una medida Cautelar Menos Gravosa y des pues de consignar 27 folios útiles donde configuran partidas de nacimientos de hijos menores de la imputada Paola Barona, después de revisadas dichas act6as de nacimiento la imputada de autos tiene tres hijos pequeños uno de 10 años, uno de 09 años y otro de dos años. En el día de hoy el Defensor Euler Fernández solicita una medida humanitaria la cual es negada por este Tribunal, porque esta se concede en enfermedades terminales. En cuanto a la solicitud hecha en esta audiencia de suspensión de la misma para que sea citada la victima este tribunal niega dicha solicitud de suspender esta audiencia hasta que las victimas Briceño Valera Héctor haga acto de presencia. En vista los jueces de tribunales de control no tienen la valoración de la prueba, lo que presenta en las audiencia de presentación de imputados es un abanico de indicios de pruebas para que este sea reforzado con el procedimiento ordinario tipificado en el artículo 373del COPP, es en la audiencia oral y pública en sus diferentes etapas valora la prueba para dar veredicto final la cual es apelable, después de analizado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente el tribunal acoge la solicitud hecha por la fiscalía de el procedimiento ordinario y la privación de libertad a DAVID OSWALDO AGUILERA MIJICA de acuerdo al artículo 250 ordinal 1, 2 y 3, el articulo 251 y el articulo 252…”
Continúan señalando los recurrentes:
-el juzgador a la hora de tomar la decisión no explicó cuales fueron los elementos que le hicieron presumir que su defendido fuere partícipe del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico;
-el Juzgador no expresó en forma clara y terminante lo que consideró o no probado, y no realizó el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios cursantes en autos.
Solicitaron que se dejara (sic) “…sin efecto la sentencia y el futuro auto que realizo alejado de la audiencia in comento…”
(sic) “…Provea todo lo conducente y necesario para decidir sobre la solicitud de este defensa en cuanto a la libertad de nuestro defendido y sobre la solicitud de medida cautelares por la misma en al Acto de Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, ya que el Ciudadano Juez de control, no lo hizo…”
(sic) “…se decrete la nulidad de la decisión del Juzgado Segundo de Control respectivo, así como la Nulidad Total del Acta que decreta la aprehensión del Imputado de autos, y los actos consecuenciales siguientes, y se decrete la Libertad plena del Imputado…”
Esta Alzada observa, que en la decisión objeto del presente recurso, el Juez A quo al fundamentar las razones que a su criterio hicieron necesaria la imposición de la medida privativa de libertad, señaló:
“…existen fundados elementos de convicción para que quien aquí decide estime que el imputado de auto, ciudadano DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, antes identificado, es autor o participe en los hechos que se le atribuyen; los cuales considera este Tribunal que los elementos de convicción son: Acta de Investigación Penal que riela al folio 5, de lo incautado suscrito por los Funcionarios actuantes, del destacamento policial Nº 09 de Macapo Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, con la declaración de RIVAS OJEDA ALEXIS JOSE que riela al folio 06, con declaración del ciudadano DARWIN ALONZO REYES VILLEGAS, que riela al folio 07, en la segunda audiencia la Fiscal Auxiliar III consigno actuaciones complementarias constantes de 06 folios útiles donde se evidencia rastreo de llamadas del teléfono celular incautado al imputado que riela al folio 02 de lo consignado. Considera este Juzgador, que se presume el peligro de fuga, por la penalidad que podía llegar a imponerse, por lo que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, es autor o partícipe del hecho, considerando así mismo, que lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, que existe un inminente peligro de fuga por la pena a imponer y por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo más ajustado a Derecho es imponer a DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por medio del presente Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por separado, damos cumplimiento a la orden de Tribunal pronunciada en la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado. Por tal motivo, considera este Juzgador que están llenos los extremos que consagra el artículo 250 ordinal 1, y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ordinal 3º del mismo artículo no se desprende de las actas que haya constancia de residencia fija, y trabajo fijo…En cuanto al peligro de obstaculización contemplado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se presume por cuanto el imputado puede influir en la investigación, por ser este un Procedimiento Ordinario que puede dar oportunidad para que el Imputado influya en testigos, expertos u otros para que informen falsamente o se comporte en manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos compartimiento corriendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.
Ahora bien, cabe señalar al respecto que en la actualidad la exigencia de la motivación no solo reviste carácter legal de acuerdo al contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, sino además que ésta tiene un perfil Constitucional derivado del dispositivo consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como de la trascripción parcial de la decisión adversada, esta Alzada advierte que el Juez de la recurrida no cumplió con el requisito de motivación al no ofrecer una explicación clara y determinada de las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión expuesta en el fallo proferido, no expresó fundadamente los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado, pues solo se limitó a realizar una simple enunciación de las actuaciones o diligencias practicadas en la investigación, además de no establecer de manera singularizada el grado de participación del imputado en el hecho investigado, lo cual permite concluir a esta Alzada que el fallo proferido por el A quo resulta inmotivado.
No obstante lo anterior, se observa de la revisión de las actuaciones investigativas, que las actas insertas en la causa se refieren a:
Primero: acta de visita domiciliaria suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Policial Nº 09 de Macapo Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, que riela al folio 47 en donde se señala “…al revisar la residencia nos percatamos de que en el interior de esta casa…se encontraba gran cantidad de plátanos así como partes de vehículos los cuales se presume provenían del delito y al interrogarlo sobre la procedencia del mismo este nos indico que esa mercancía la estaba guardando de igual manera se encontraron aparatos electrodomésticos los cuales al verificar sobre si tenia factura de los mismos este nos indico que no tenia…también se traslado la mercancía recuperada, la cual era un cargamento de plátanos de alrededor de 3.000 kilogramos y las partes de los vehículos y materiales electrodomésticos los cuales eran los siguientes…”
Segundo: la declaración de los testigos Rivas Ojeda Alexis José y Darwin Alonzo Reyes Villegas que rielan a los folios 48 y 49 de la presente causa en donde señalan: “…visualizamos gran cantidad de plátanos así como partes de vehículo y aparatos electrodomésticos…”.
Tercero: acta procesal que riela al folio 53 en donde se señala “…ponen a la orden de esta Oficina una carga de Plátanos, Un (01) Radio Reproductor de CD’s para Vehículo…Un (01) Teléfono Celular…Un (01) Teléfono Inalámbrico…Dos Cargadores de Teléfonos Celulares para Vehículos; Un (01) Triángulo de Seguridad; Dos (02) Butacas para Vehículos…Dos (02) Cauchos para Vehículo con sus respectivos Rines; Dos (02) Llaves de palanca para Vehículo; Una (01) Correa para vehículo…Un (01) Televisor…Una (01) Lavadora…Un (01) Aire Acondicionado…Un (01) Espejo Retrovisor para vehículo…Dos (02) Alfombras para Vehículo; Un (01) Forro para caucho de repuesto…Dos (02) Guayas de Aceleración para vehículos; Un (01) Radiador para Aire Acondicionado de vehículo; nueve (09) Barandas…Diez (10) Cesta de Plástico…Dos (02) Bobinas de Aceite para Vehículo; Una (01) Bobina de Vehículo…Un (01) Relee de luces con cable de vehículo…
Cuarto: registro de cadena de custodia que riela al folio 55 de la presente causa según la cual las evidencias descritas corresponden a: una (01) carga de plátanos, un (01) radio reproductor, un (01) teléfono celular, un (01) teléfono inalámbrico, dos (02) cargadores de teléfonos celulares para vehículos, un (01) triángulo de seguridad, dos (02) butacas para vehículos, dos (02) cauchos para vehículo, dos (02) llaves de palanca para vehículo, una (01) correa para vehículo, un (01) televisor, una (01) lavadora, una (01) aire acondicionado, un (01) espejo retrovisor para vehículo, dos (02) alfombras para vehículo, un (01) forro para caucho de repuesto, dos (02) guayas de aceleración, un (01) radiador para aire acondicionado de vehículo, nueve (09) barandas de madera y metal para vehículos, diez (10) cestas de plástico, dos (02) bobinas de aceite para vehículo, una (01) bobina de vehículo, un (01) relee de luces con cable de vehículo.
Quinto: el dictamen pericial que riela al folio 58 de la presente causa donde el funcionario experto concluye: la pieza 01 es utilizada como medio de audio, las piezas 02 y 03 son utilizadas como medio de comunicación, la pieza 04 es utilizada para recargar la batería del celular, la pieza 09 es utilizada como medio audiovisual, la pieza 10 es utilizada para lavar ropa, la pieza 11 es utilizada para refrescar, la pieza 18 es utilizada para almacenar cualquier tipo de objetos, las piezas 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 20 componen las partes de un vehículo.
Sexto: la declaración del ciudadano Briceño Varela Yomar Jesús que riela al folio 67, quien manifestó: “…me desplazaba en compañía de mi ayudante…en el vehículo marca Ford, modelo 350,año 99, color azul oscuro, placas 97P-VAD, el cual estaba cargado de plátanos…me interceptaron un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Malibu Clásico, en el cual iban cuatro sujetos, donde comenzaron a echar tiros al aire obligándome a detenerme, luego se bajaron dos sujetos, y se montaron uno de cada lado…arrancaron y como a unos veinte metros se detienen, nos montan en otro vehículo y se llevan el camión, luego como a las tres horas nos sueltan y nos vinimos a colocar la denuncia, el día de ayer efectuaron llamada de este Despacho, donde nos citaban vía telefónica para que compareciéramos por ante este Despacho a fin de ver algunos objetos y plátanos que había recuperado la policía…me mostraron Dos alfombras, Dos neumáticos con los rines, una carga de plátanos, las cestas, las cuales hay una que tienen un escrito donde se lee Platanería El Cristo, que es un Depósito en la ciudad de Caracas donde descargamos la carga…Dos Llaves “L” de palanca, Una Bomba de Freno, Un Cargador de Celular con un cable…Dos Bobinas…Una Seca, Un Relee de Electricidad, Un Teléfono Celular…las Barandas para camión…Sí, todo eso yo lo llevaba cuando iba en el camión…”.
Con los elementos anteriores, queda evidenciada la responsabilidad penal del ciudadano David Oswaldo Aguilera Mujica en los hechos imputados, pues igualmente los testigos del procedimiento manifestaron haber visualizado en el interior de la vivienda “gran cantidad de plàtanos y otros bienes y al preguntarles al ciudadano el origen de los mismos este dijo que los estaba guardando a unos panas”; es por lo que considera esta Sala con fundamento a los elementos de convicción extraídos de las actas señaladas anteriormente que están acreditados en forma concurrente los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe o ha tenido que ver con la comisión de un hecho punible.
Sin embargo, el hecho objeto del proceso se relaciona con la incautación de varias partes de vehículo aparentemente desvalijado, varios electrodomésticos de dudosa procedencia y una carga de aproximadamente 3.000 kilogramos de plátanos en la residencia del imputado de autos, de donde se desprende que contrario a lo expresado por la representación fiscal, no existe una relación de perfecta adecuación entre el acto de la vida real y el tipo penal, es decir, los hechos punibles atribuidos al ciudadano David Oswaldo Aguilera Mujica no se subsumen en los tipos penales correspondientes al Robo de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sino dentro de la calificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual impone una pena de tres a cinco años de prisión, siendo que hasta la presente fecha no hay constancia que haya sido acreditada por parte del imputado la propiedad sobre los objetos incautados, y además las características de varios de estos coinciden con las aportadas por la víctima en la denuncia.
Llegado a este punto, esta Alzada atendiendo al Principio del Juzgamiento en Libertad establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: “…Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas...”., al contenido del Artículo 256 del mismo Código donde se señala: “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” y tomando en consideración la modificación en la calificación jurídica dada a los hechos presuntamente punibles, ordena al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que ponderadas las circunstancias del caso y atendiendo a la regla del “rebus sic stantibus”, una vez recibido el expediente proceda según su prudente arbitro a sustituir o no la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa.
No obstante, la denuncia formulada por el ciudadano Briceño Varela Yomar Jesús conjuntamente con la declaración de éste que riela al folio 67 en donde señaló que varios sujetos se llevaron el camión que transportaba, permite presumir la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y tratándose de un delito perseguible de oficio, corresponde al Ministerio Público el deber de continuar con el desarrollo de la investigación a los fines de determinar la responsabilidad de sus autores o partícipes puesto que hasta la presente fecha no ha sido acreditado.
En atención a las consideraciones expuestas, es por lo cual esta Alzada considera ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-09-05 en los tèrminos en que ha quedado expuesto; Modificar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal de Robo de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y del Robo, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y ordenar al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que ponderadas las circunstancias del caso y atendiendo a la regla del rebus sic stantibus, una vez recibido el expediente proceda según su prudente arbitro a sustituir o no la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código adjetivo, sin perjuicio que el Ministerio Público como titular de la acción penal, continue con el desarrollo de la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y del Robo inicialmente investigados, que le permitan aportar en el transcurso del proceso elementos suficientes para acreditar la responsabilidad de sus autores o partícipes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nª 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-09-05 en los tèrminos en que ha quedado expuesto; TERCERO: MODIFICA la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal de Robo de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y del Robo, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y TERCERO: ORDENA al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que ponderadas las circunstancias del caso y atendiendo a la regla del rebus sic stantibus, una vez recibido el expediente proceda según su prudente arbitro a sustituir o no la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código adjetivo, sin perjuicio que el Ministerio Público como titular de la acción penal, continue con el desarrollo de la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y del Robo inicialmente investigados, que le permitan aportar en el transcurso del proceso elementos suficientes para acreditar la responsabilidad de sus autores o partícipes. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día VENTITRES ( 23 ) del mes de FEBRERO del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia, 146° de la Federación.
NUMA HUMBERTO BECERRA CONTRERAS
PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
JUEZ JUEZ PONENTE
MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las horas .-
MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
SECRETARIA DE SALA
CAUSA: 1.691-05
NHBC/AJVC/HRB/adr.-
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