REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1703-05
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA MIGYOLYS CAROLINA REYES
RECURRENTE: MARTÍN SOTO REYES
DEFENSOR PUBLICO: MARTÍN SOTO REYES
VICTIMA: FRANCISCO ALBERTO MENDOZA VÁSQUEZ
ACUSADO: JESÚS MANUEL MELEAN CHIRINOS


En fecha 25 de octubre de 2005 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARTÍN SOTO REYES, en su carácter de Defensor Público Penal actuando en Representación del ciudadano JESÚS MANUEL MELEAN CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de octubre de 2005, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; recibiendo ella las actuaciones en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 31 de octubre de 2005, se solicitó al Juzgado de Primera Instancia Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de la acusación Fiscal; de los escritos a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal así como el auto que inicialmente acordó la Privación de libertad al ciudadano JESÚS MANUEL MELEAN CHIRINOS, ante ese Juzgado de Control en la causa N° 2C-11.859-05 (Nomenclatura interna de ese Despacho), a los fines de ilustrar el criterio de los Jueces respecto del recurso interpuesto.

El día 27 de julio de 2005, fueron recibidas tales actuaciones en copias certificadas.

Admitido como fue el Recurso en fecha 31 de octubre de 2005, únicamente en lo que respecta al punto de la decisión referido a la negativa de cambio de medida cautelar, efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito Fiscal de Acusación Penal, que “…Los hechos sucedieron el día 25-06-05, siendo las 02:30 horas de la mañana, en el Barrio Ezequiel Zamora I, calle El Módulo, Nro. 8-A, san Carlos, Estado Cojedes, cuando la víctima, ciudadano FRANCISCO ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, se encontraba acostado en su residencia y escuchó un ruido en la cocina que queda en la parte de atrás de la casa, cuando se levantó a ver, se encontraba un sujeto que ya había forzado la puerta y se encontraba en la parte de afuera apuntando una escopeta, escuchó que le dijeron que era un atraco y que si gritaba lo iban a matar, su esposa empezó a gritar y a llamar a los vecinos y el sujeto la apuntaba para que se callara, como esta no lo obedecía, lo tomó a él y lo golpeó con el cañón de la escopeta por la cabeza, en protección a los cuatro niños que se encontraban en el cuarto gritando, decidió forcejear con el imputado y logró quitarle la escopeta y lo tiró a un lado, logró ver a otro sujeto que tomó la escopeta y salió corriendo porque estaban llegando los vecinos, sometió al imputado y lo amarró con ayuda de los vecinos. Los funcionarios NEPTALÍ SILVA y LENNRY BORDONES, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, se encontraban supervisando los servicios a bordo de la Unidad RP-08, y en el momento en que realizaban patrullaje por el sector Luís Arias Andrade, recibieron una llamada vía radial del 171, donde les informaban que en la Urbanización Ezequiel Zamora I, unos sujetos se habían introducido a una residencia ubicada en la calle El Módulo, y que los mismos estaban dentro de la vivienda, se dirigieron al lugar con el fin de verificar la situación, donde visualizaron a un ciudadano amarrado de los pies y las manos, completamente golpeado, quien vestía para ese momento con pantalón militar camuflado y camisa blanca con rayas verdes, posterior ingresan a la sala donde observaron destrozados algunos inmuebles y la puerta lateral que da hacia el patio forzada, por donde presuntamente ingresaron los sujetos, en tal sentido proceden a efectuar una revisión corporal al ciudadano como lo establece el Código Orgánico procesal Penal, en su artículo 205, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en tal sentido lo imponen del motivo de su detención, informándole sobre sus derechos, y proceden a trasladarlo hasta el Hospital general San Carlos, motivado a múltiples heridas que presentaba, donde recibió asistencia médica y luego fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía, específicamente a la Sección de Inteligencia, donde quedó plenamente identificado y proceden a notificar de los hechos a la Fiscalía de guardia de donde giraron las instrucciones en relación al caso…”.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 27 de septiembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decidió en los siguientes términos: “…SEGUNDO. en relación a la mediad cautelar sustitutiva solicitada por la defensa pública y privativa de liberad cuya ratificación solicita el fiscal EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE NO HAN VARIADO LAS RAZONES QUE UNA VES LE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO QUE UNA VEZ LE SIRIVIO PARA DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO PRESENTE, POR LO QUE RESPETUOSAMENTE EL JUZGADOR SE APARTA DEL CRITERIO DE LA DEFENSA PUBLICA Y CONSIDERA PERTINENTE RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …” .

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abg. MARTÍN SOTO REYES, fundamenta el presente Recurso de Apelación en los artículos 447 Ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “…Pudiendo evidenciarse que con la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano: MELAN CHIRINOS JESÚS MANUEL, se vulnera el Principio Universal IN DUBIO PRO REO consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del Debido Proceso al dejarlo en un estado de indefensión al no acordar las solicitudes formuladas por la Defensa para demostrar la inocencia del ciudadano imputado tal como lo consagran los artículos 282 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y decidiendo la misma vulnerando el Derecho a la Defensa del precitado imputado, tal como lo consagra el prime r y segundo aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también se le negó a la Defensa La solicitud de cambio de medida argumentando que no había cambiado las condiciones iniciales de modo tiempo y lugar, si observamos la Audiencia de Presentación se nota que la imputación hecha por el Ministerio Público era de Robo Agravado en grado de frustración y la acusación hecha por este en su acto conclusivo fue por Robo Agravado en grado de tentativa, lo que nos demuestra que si existen un cambio palpable en las condiciones de tiempo modo y lugar, así como no se tomo en cuenta la proporcionalidad del daño causado. En relación al cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, así como también el Principio de Libertad y que la detención es la excepción a la regla.

…RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha de fecha 27 de Septiembre del 2005…FORMA Y TERMINO DE RECURSO: Ante la situación que agrava mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso lega correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto transcribo la opinión del Autor ERIC PÉREZ SARMIENTO en su Obra Comentarios el Código Orgánico Procesal Penal Pág. 306 “Las decisiones judiciales emanadas de la Audiencia Preliminar contenidas en el ordinal 1ro. en cuanto al Sobreseimiento y en los ordinales 2, 3, 4 y 5, son en general y salvo el auto de apertura a Juicio Oral, APELABLES, pues o hacen imposible la continuación del proceso o implican un fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado, todos los casos mencionados son apelables de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”…PROMOCIÓN DE PRUEBAS 1) Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 29 de Septiembre del 2005, en el cual consta los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados por esta Representación, especialmente aquellas argumentaciones de la Medida de Privación Judicial de la Libertad solicitada por el Ministerio Público…El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código orgánico Procesal penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 243, 250 y 251 del precitado Código…”.

SOLICITÓ:

El Abg. MARTIN SOTO REYES, Defensor Público Penal, solicitó se declare en beneficio del ciudadano MELEAN CHIRINOS JESÚS MANUEL, el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR, que le brinda la posibilidad de poder continuar prestando el Servicio Militar Obligatorio el cual estaba cumpliendo hasta el momento que fue detenido.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogado MIGYOLYS CAROLINA REYES, Fiscal Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Apunta el recurrente que “…con la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano: MELAN CHIRINOS JESÚS MANUEL, se vulnera el Principio Universal IN DUBIO PRO REO consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del Debido Proceso al dejarlo en un estado de indefensión al no acordar las solicitudes formuladas por la Defensa para demostrar la inocencia del ciudadano imputado tal como lo consagran los artículos 282 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y decidiendo la misma vulnerando el Derecho a la Defensa del precitado imputado, tal como lo consagra el prime r y segundo aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En el presente párrafo existen varios planteamientos, por lo que de seguidas se va a tratar de dar respuesta a cada uno de ellos:
La aseveración de que “…con la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano: MELAN CHIRINOS JESÚS MANUEL, se vulnera el Principio Universal IN DUBIO PRO REO consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del Debido Proceso…” no se ajusta a la realidad, pues en ningún caso con la realización de la Audiencia Preliminar se puede pretender vulnerado el principio de la duda, el que solo quedará desvirtuado luego del Juicio Oral y Público y esto, si las pruebas fueron de cargo. En efecto, el Principio de la Duda beneficia al reo en el transcurso del proceso y el hecho de la continuación de éste de acuerdo a las previsiones de ley una vez que se ha iniciado, resulta más bien de justicia y razón. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, no establece la Defensa con claridad cuales son los planteamiento y solicitudes que no se acordaron y que le servirían para demostrar la inocencia de su defendido, y se desconoce inclusive si ello ocurrió durante la Fase Preparatoria de la investigación o en el transcurso de la audiencia preliminar, pues el artículo 282 que menciona primero se refiere a la garantía que debe el Juez durante la fase preparatoria a los Principios y Garantías Constitucionales y legales, y en el caso concreto en estudio esa fase ya concluyó, de hecho la apelación se interpone es contra puntos de la decisión dictada en Audiencia Preliminar; ni siquiera se entiende para que invoca al artículo 307 Ejusdem, que describe la prueba anticipada.
Lo anterior, son signos de in claridad y falta de cumplimiento de la obligación de fundamento del recurso, requisitos exigidos al recurrente por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Continúa el recurrente objetando que “…se le negó a la Defensa La solicitud de cambio de medida argumentando que no había cambiado las condiciones iniciales de modo tiempo y lugar, si observamos la Audiencia de Presentación se nota que la imputación hecha por el Ministerio Público era de Robo Agravado en grado de frustración y la acusación hecha por este en su acto conclusivo fue por Robo Agravado en grado de tentativa…”.
Al respecto, considera la Alzada que, parcialmente le asiste la razón al recurrente. En efecto, al tratar de cumplir con la tarea de subsunción de los hechos en las descripciones que hiciera el Legislador Patrio en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo y primer aparte del 80 Ejusdem, que establecen respectivamente la frustración y la tentativa del delito de Robo Agravado, podemos concluir que tal labor resulta infructuosa, pues el hecho objeto del proceso adolece de características necesarias para el encuadre perfecto que se requiere a la hora de calificarle de alguna de las referidas maneras, pues hasta la presente oportunidad procesal no se vislumbra con claridad la existencia de armas de fuego u otras personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
Es así como tenemos entonces, que los hechos objeto del proceso y narrados al inicio de la presente resolución judicial, encuadran por lo menos a la presente oportunidad procesal como ya antes se dijo, dentro de las previsiones contenidas en el tipo básico del delito de ROBO SIMPLE en el artículo 455 del Código Penal, esto en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, al resultar el delito en GRADO DE TENTATIVA. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto de la Medida Cautelar Sustitutiva que solicitara la Defensa al considerar que para la oportunidad de la Audiencia Preliminar habían cambiado las circunstancias que originalmente habían proporcionado asidero a la Medida de Privación de Libertad, alegando para ello el cambio de calificación jurídica que a los hechos habían acordado para esa oportunidad tanto el Ministerio Público como el Tribunal de la Primera Instancia, tal como antes se dijo.
Al respecto, se ha de concluir que no le asiste la razón al recurrente, pues, si bien es cierto que tal cambio de calificación y mas aún el que se ha hecho en el presente fallo, pudieran dar como resultado el cambio de algunas circunstancias referidas al peligro de fuga, no es menos cierto que ella no es la única a considerar al momento de dictarse o mantenerse la privación de libertad, por lo que subsiste a criterio de quienes aquí deciden, la circunstancia tercera del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la magnitud del daño causado y adicionalmente, la segunda del artículo 252 que reseña el peligro de obstaculización.
No obstante lo anterior, corresponderá al Tribunal de la Primera Instancia que esté conociendo del caso ponderar las circunstancias actuales, bien de oficio o a solicitud de parte, para decidir acerca de la aplicación o no de Medidas Cautelares menos gravosas para el imputado, de conformidad con las previsiones legalmente establecidas.
De conformidad con las motivaciones antes establecidas, lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, CONFIRMAR la decisión dictada en la causa seguida al ciudadano JESÚS MANUEL MELEAN CHIRINOS por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2005; REFORMANDO la calificación jurídica dada a los hechos, siendo la correcta ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el 82, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La anterior decisión queda firme en todo cuanto no ha sido reformada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, CONFIRMA la decisión dictada en la causa seguida al ciudadano JESÚS MANUEL MELEAN CHIRINOS por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de septiembre de 2005; REFORMA la calificación jurídica dada a los hechos, siendo la correcta ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el 82, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La anterior decisión queda firme en todo cuanto no ha sido reformada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE


HUGOLINO RAMOS B ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ________.



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA
NHB/HRB/AJVC/DMC/fq.
Causa N° 1703-05