REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: DECISIÓN DE FONDO APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1700-05
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TERCERA JOALICE JIMÉNEZ
RECURRENTE: ANA EDILIA ROMERO CORONEL
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ANA EDILIA ROMERO CORONEL
VÍCTIMA: MIGUEL AUGUSTO PÉREZ
IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE VALDERRRAMA, venezolano, de 43 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 9.531.497, residenciado en el Sector Las Brujitas, calle José Carrillo Moreno, casa S/N, Tinaco Estado Cojedes.


En fecha 13 de octubre de 2005, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta (Suplente) en Defensa del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del antes mencionado ciudadano.

En fecha 13 de octubre de 2005 se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS:

Aproximadamente a las 09:30 de la mañana del día 25 de septiembre de 2005, el ciudadano MIGUEL AUGUSTO PÉREZ resultó herido por arma de fuego en cuello región carótida, en región intercostal derecho, en hombro derecho y en abdominal derecho presuntamente por perdigones disparados por un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, calibre 28 mm,, después de sostener una discusión con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA, dentro del inmueble N° 10-49, ubicado en el Sector Las Brujitas calle José Carrillo Moreno, Tinaco, Estado Cojedes.
DE LA DECISION APELADA

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, en los artículos 447 Ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. en los siguientes términos: “…ANTECEDENTES DEL CASO: Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 28 de SEPTIEMBRE del año 2005, la Fiscalía III del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Representado RAFAEL VALDERRAMA en la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 28 de Septiembre del 2005.
Como se desprende de lo anteriormente expuesto el presunto delito de Lesiones fue calificado como Homicidio en Grado de Frustración y consta además en la causa que nos ocupa que la ciudadana Juez considero como elemento de convicción 1.- La Orden de Apertura de la investigación que riela al (folio 3) la cual no indica cual es el elemento de convicción que se desprende de dicha acta para tomarlo como elemento de convicción “Acta de Investigación Policial de fecha 25-09-2005, suscrita por los funcionarios LORENZO MANZANO Y FRANCISCO MORALES, del Destacamento Policial N° 2 de tinaco de la Policía del Estado Cojedes (Folios 5 y 6) quienes manifestaron: Siendo las 10:00 horas de la mañana fuimos notificados en Hospital de Tinaco se presentó MIGUEL AUGUSTO PÉREZ presentando heridas por arma de fuego en el cuello o región carótida, en región intercostal derecha, presuntamente perdigones de escopeta hecho ocurrido en Las Brujitas calle José Carrillo Moreno Tinaco y que el presunto autor responde al nombre de RAFAEL VALDERRAMA y que reside al lado del lesionado nos trasladamos al sector mencionado…fuimos atendidos por el ciudadano quien se identifico como RAFAEL ENRRIQUE, de 43 años de edad, soltero, residenciado en la misma dirección, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.531.197 quien le hicimos conocimiento de la causa de nuestra visita, indicándonos que efectivamente allí fue el problema y agarro del mismo patio de la casa un arma de fuego tipo…”(subrayado de la Defensa).
Como se puede apreciar honorables Magistrados la detención de mi Patrocinado no se realizó bajo los supuestos de excepción que establece el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, ya que no se trató de situación de flagrancia ni contaban los funcionarios policiales con orden judicial que le acreditaran para acudir a la residencia de mi Defendido y detenerlo pues quedó claro que el conocimiento obtenido por los funcionarios en relación al caso fue residencial por información que le suministraron cuando la supuesta víctima se encontraba en el hospital es decir que no se trató de pues del contenido del acta suscrita por los funcionarios quedó demostrada que la detención de mi Representado no se realizó para impedir la perpetración de un delito, pues la supuesta víctima se encontraba en el Hospital, tampoco se trató del supuesto establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que el imputado se le persigue para su aprehensión lo que si quedó claro con el acta suscrita por los funcionarios policiales que la detención ilegal de mi Defendido cuando este se encontraba en su casa, vulnerándose de esta manera varios principios fundamentales como son el derecho a la libertad a la inviolabilidad del hogar domestico y al debido proceso, pues como quedo demostrado del acta policial mi Defendido se encontraba en un recinto cerrado, (hogar) cuando fue detenido. En razón de todo lo cual la detención de mi Defendido fue ilegal vulnerándose de esta manera disposiciones de orden Constitucional artículos 441, 47, 49, y legal artículos 1, 8, 9, 10, 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Juez la declaró legal.
Cabe destacar que mi Defendido tiene domicilio fijo, buena conducta y es un ciudadano trabajador con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, pues en el mismo escrito de presentación Fiscal así como en la Audiencia de Presentación quedó establecido que mi Defendido tiene domicilio fijo y para mayor información consigno en esta acto Constancias que acreditan tal situación.
…RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha de fecha 28 de SEPTIEMBRE del 2005…FORMA Y TERMINO DE RECURSO: Ante la situación que agrava mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso lega correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código orgánico Procesal penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 243, 250 y 251 del precitado Código…”.

SOLICITÓ:

La Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensor Público Penal, solicitó se sirva admitir el recurso de apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarado con lugar en la Definitiva el otorgamiento de la libertad de su defendido, que le brinde la posibilidad de trabajar para proporcionar el sustento a sus hijos.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Refiere la recurrente en primer lugar que “…el presunto delito de Lesiones fue calificado como Homicidio en Grado de Frustración…”.
Sin embargo se observa que no hace fundamento alguno que sustente las razones por las cuales considera que el delito cometido fue el de lesiones y no Homicidio en Grado de Frustración como lo calificó la ciudadana Jueza de la Primera Instancia, con lo cual falta la recurrente al requisito de fundamentación que le impone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante ello, por tratarse el de Apelación de un recurso ordinario, procede la Corte de Apelaciones a hacer las consideraciones necesarias que le permitan determinar si le asiste o no la razón a la recurrente.
Así, revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el cuaderno especial que recibiera esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el recurso interpuesto, tenemos que respecto del primer ordinal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo menos hasta esta oportunidad procesal y con los elementos de convicción que obran en autos, no se puede establecer certeramente que la conducta criminosa presuntamente desarrollada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA sea perfecta y adecuadamente subsumible en el tipo penal descrito por el Legislador Patrio en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente y en concordancia con el artículo 80 eiusdem, que describen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
En efecto, consta en las actuaciones solicitadas por esta Corte de Apelaciones el Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Médico Forense Omar Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se observa que las heridas presuntamente sufridas por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO PÉREZ tienen según la apreciación del Experto, un tiempo de curación de DOS (02) MES, salvo complicaciones.
De acuerdo a lo anterior, al intentarse efectuar la labor judicial de subsunción de los hechos ocurridos, en los tipos penales descritos previamente en el Código Penal, podemos observar que el hecho objeto del proceso mas bien se corresponde con las LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pues en criterio de esta Alzada, faltan indudablemente, en la conducta atribuida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA, los elementos fácticos de la acción típica que se le imputa, esto es, la conducta dolosa que haga adecuable el comportamiento antijurídico del encausado en la figura rectora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, como previamente lo habían calificado EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tanto el Ministerio Público como la ciudadana Jueza de la Primera Instancia, en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, pues no se vislumbra hasta esta oportunidad procesal, como antes se dijo, por lo menos no claramente, una intención dolosa diferente de la de causar un daño a la víctima. ASÍ SE DECLARA.
Cabe aquí destacar, que le asiste la razón a la recurrente respecto de que el auto de apertura a juicio no representa elemento de convicción alguno para fundar la sospecha de que una persona ha sido autora o partícipe en la comisión de un delito, por lo que la apreciación de tal como elemento de convicción no se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, existen elementos suficientes derivados de: la entrevista rendida por la ciudadana YUDITH MELINA SÁNCHEZ GARCÍA, quien manifiesta que “…mi suegro entra a la cocina, cuando va saliendo de la cocina Enrique le da un disparo con una escopeta…”, cursante al folio 7 de las actuaciones originales; Acta cursante al folio 12 de las actuaciones originales, mediante la cual los funcionarios policiales dejan constancia de haber practicado la detención del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA DELGADO a quien “…para el momento de su detención le incautaron un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta…”: elementos los anteriores, que permiten fundar la sospecha de que el antes mencionado ciudadano es penalmente responsable de los hechos que le fueron imputados en su oportunidad y cuya calificación jurídica hoy estamos cambiando; sin embargo, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer por los hechos acusados, debemos concluir que han cambiado las circunstancias del caso particular al haberse cambiado la calificación jurídica como antes se dijo.
En tal sentido, han dejado de concurrir copulativamente las tres condiciones o requisitos exigidos en el artículo 250 en sus ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues falta el tercero de ellos; siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 28 de septiembre de 2005; RECTIFICAR la calificación jurídica dada a los hechos, siendo la correcta: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ORDENAR LA LIBERTAD del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA, quien no obstante ello, está obligado a acudir a los actos del proceso cada vez que para ello sea debida y oportunamente notificado. ASÍ SE DECLARA.
Los conceptos arriba contenidos, no desvirtúan en modo alguno la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ni coarta el deber del Ministerio Público de continuar la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, pudiendo inclusive practicar aquellas diligencias que le permitan concluir que efectivamente la calificación jurídica correspondiente a los hechos es aquella que inicialmente diera a los mismos.
La recurrida mantiene su incolumidad en todo cuanto no ha sido objeto de reforma o revocación.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Penal a favor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA; REVOCA por las razones expuestas, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 28 de septiembre de 2005; RECTIFICA la calificación jurídica dada a los hechos, siendo la correcta: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA, quien no obstante ello, está obligado a acudir a los actos del proceso cada vez que para ello sea debida y oportunamente notificado. La decisión mantiene su incolumidad en todo cuanto no fue objeto de revocación o reforma.
Regístrese, notifíquese, trasládese al imputado para su notificación, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veinte (20 ) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:30 pm.



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA
















NHB/HRB/AJVC/DMC/fq.
Causa N° 1700-05