JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.-
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO Y USO ILEGAL DE GUÍA FALSA.
CAUSA N°: 1.642-05.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, HILDA MEDINA LEON y ALI ALVARADO AGUILAR, Apoderados Judiciales de las Víctimas ciudadanos: Asseff Raidi y Simón Antonio Asseff Cafroni, ampliamente identificados en autos.
ACUSADOS: PEDRO JOSE RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.323.252, residenciado en Corozal H, vereda 1, casa S/N Tinaco Estado Cojedes; JOSÉ FRANCISCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.533.436; JESÚS MANUEL RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.040.426, residenciado en la Calle Guarico, Sector la Floresta, Tinaquillo Estado Cojedes; WUISTON YAMIL CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.992.370, residenciado en la Calle el Jardín Barrio La Candelaria, Tinaquillo Estado Cojedes; JOSÉ ISMAEL JAUREGUI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.320.996, residenciado en la Calle 17 de diciembre, sector el Consejo N° 04-05, Tinaquillo Estado Cojedes; JOSÉ OVIDIO AURE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.538.964; JULIO ANTONIO ADAMES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.362.215, residenciado en el Barrio Caño Claro, Calle San Juan N° 03 Tinaquillo Estado Cojedes; JULIO CESAR ADAMES AULAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.186.882, residenciado en la Calle Las Delicias, Barrio Caño Claro, numero 2-42, Tinaquillo Estado Cojedes; y LUIS EMILIANO NAVARRO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.329.363.-
VICTIMAS: ASSEFF RAIDI Y SIMÓN ANTONIO ASSEFF CAFRONI

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTION PLANTEADA

Admitidos como han sido los Recursos de Apelación interpuestos en el caso de especie, el primero en fecha 01 de abril de 2005 por el ciudadano Francisco Javier Pimentel, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y el segundo por los ciudadanos: HILDA MEDINA LEON y ALI ALVARADO AGUILAR, Apoderados Judiciales, contra el fallo de fecha 24 de febrero proferido por el Juzgado Accidental de Primera instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió a los ciudadanos: PEDRO JOSE RIOS, JOSÉ FRANCISCO SILVA, JESÚS MANUEL RIVAS RODRIGUEZ, WUISTON YAMIL CORONEL, JOSÉ ISMAEL JAUREGUI ZAPATA, JOSÉ OVIDIO AURE ZAPATA, JULIO ANTONIO ADAMES ESTRADA, JULIO CESAR ADAMES AULAR y LUIS EMILIANO NAVARRO TOVAR, con base a los elementos que cursan en auto, y siendo la oportunidad para ello , esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

De acta policial, inserta al folio veintiuno (21) de la primera pieza, se desprenden los siguientes hechos:
[Siendo] las 11:00 horas de la noche de la noche del día Sábado 24JUL99, cumpliendo instrucciones del TTE (GN) LIXANDER TORTOLERO, Jefe de los Servicios del D-23, quien había recibido llamada telefónica anónima donde le manifestaban que por el sector Lagunitas del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes a las 12:00 horas de la noche iba a pasar un ganado robado, procedimos a trasladarnos en el vehículo 5-2325, los Guardias Nacionales C/2DO. (GN). JUAN PERALTA HECTO Y G/NAL ELVIS, al mando del C/2DO. (GN) JUAN BOHORQUEZ, al sitio antes descrito y siendo las 01:30 horas de la mañana del día 25JUL99, cuando nos desplazábamos en patrullaje por el sector denominado CAMPO ALEGRE, del Municipio Ricaurte, pudimos visualizar en una Finca de nombre “LA NEGRA”, que se encontraba en el desembocadero de reses, un camión 350, tipo Jaula Ganadera, color Blanco con franja roja, placas 534-AUR y en la parte de arriba se encontraban cuatro (04) ciudadanos y en los alrededores se encontraban cuatro cuidadnos mas, procedimos a dar la voz de alto e identificar a la comisión de la Guardia Nacional, al revisar el vehículo antes descrito pudimos localizar en su interior dos (02) Reses muertas, sin señal o hierro de identificación (orejano) las reses que habían desembarcado se habían dispersado en los corrales por lo que fue imposible contarlas, motivado que en la parte de afuera de la Finca se encontraba otro camion 350 tipo jaula ganadera, color Blanco con la jaula azul, 848-HAG y en la misma se encontraban diez (10) reses las cuales no presentaban hierro identificativo, cerca del camión se encontraba un efectivo Militar identificado como el C/1RO. (GN) AURE ZAPATA JOSE OVIDIO… procedimos a preguntarle al efectivo Militar la procedencia del ganado, manifestando que desconocía la procedencia, posteriormente identificamos a los ciudadanos siendo los mismos: JOSE FRANCISCO SILVA…RIOS SANDOVAL PEDRO…CORONEL YAMIL WISTON…ADAMES JULIO CESAR…NAVARRO Luis EMILIANO…JUREGUI ZAPATA JOSE…RIVAS RODRIGUEZ JESUS…ADAMES ESTRADA ANTONIO…al entrevistar a referidos ciudadanos los mismos manifestaron que se ganado era de FRANCISCO SILVA, los ciudadanos presentaron una guía de movilización Nro. 198396, a nombre JOSE FRANCISCO SILVA, la misma presentaba adulteración en la fecha (borrada con tipe) presuntamente para querer ampara dicho ganado…posteriormente procedimos a depositar en la Finca La Negra, propiedad del ciudadano: PEREZ FELIPE BERNARDO… las Diez (10) rese que se encontraron montadas en el camión 350 color blanco con franja azul y le solicitamos a referido ciudadano que recogiera el ganado que habían desembarcado en los corrales, para realizar una inspección Ocular y depositar igualmente en el Restaurant San Carlos del Estado Cojedes, las dos (02) reses, muertas, y trasladamos a estos ciudadanos a la sede del D-23 para continuar con las averiguaciones, así mismos mencionados ciudadanos fueron impuestos de los derechos de los imputados que reza el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen ocupa a esta sala, dispuso lo siguiente:

(Omissis)… “el Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: En atención a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencias y conocimientos científicos que facultan al Juez para valorar las pruebas en el proceso penal de conformidad con los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal: declara al ciudadano PEDRO JOSE RIOS… ABSUELTO de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo10 ordinales 3, 7 y 8 de la Ley de protección Ganadera, y USO ILEGAL DE GUIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 13 ejusdem; al ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA… ABSUELTO de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinales 3, 7 y 8 de la Ley de protección Ganadera, y USO ILEGAL DE GUIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 13 ejusdem; al ciudadano JESUS MANUEL RIVAS RODRIGUEZ…ABSUELTO de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinales 3, 7 y 8 de la Ley de protección Ganadera, y USO ILEGAL DE GUIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 13 ejusdem; al ciudadano WUISTON YAMIL CORONEL JAUREGUI…ABSUELTO de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinales 3, 7 y 8 de la Ley de protección Ganadera, y USO ILEGAL DE GUIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 13 ejusdem; al ciudadano JOSE ISMAEL JAUREGUI ZAPATA… ABSUELTO de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinales 3, 7 y 8 de la Ley de protección Ganadera, y USO ILEGAL DE GUIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 13 ejusdem; al ciudadano JOSE OVIDIO AURE ZAPATA…ABSUELTO de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinales 3,7 y 8 de la Ley de protección Ganadera, y USO ILEGAL DE GUIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 13 ejusdem; al ciudadano JULIO ANTONIO ADAMES ESTARDA…ABSUELTO de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinales 3, 7 y 8 de la Ley de protección Ganadera, y USO ILEGAL DE GUIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 13 ejusdem; al ciudadano JULIO CESER ADAMES AULAR…ABSUELTO de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinales 3, 7 y 8 de la Ley de protección Ganadera, y USO ILEGAL DE GUIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 13 ejusdem; al ciudadano LUIS EMILIANO NAVARRO TOVAR…ABSUELTO de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinales 3, 7 y 8 de la Ley de protección Ganadera, y USO ILEGAL DE GUIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 13 ejusdem.
SE INFORMARA A LAS PARTES QUE LA LECTURA DEL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA TENDRÁ LUGAR EL DÍA MIERCOLES 09 DE MARZO DE 2.005 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan las partes presentes notificadas para tal acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 3:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…”

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

A) El recurrente Abg. Francisco Javier Pimentel, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la oportunidad de interponer escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso entre otras alegaciones, las siguientes:

[Que ], apela de la sentencia definitiva, emanada del Tribunal Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público celebrado en contra de los acusados Pedro José Rios, José Francisco Silva, Jesús Manuel Rivas Rodríoguez, Wuiston Yamil Coronel, José Ismael Jáuregui Zapata, José Ovidio Aure Zapata, Julio Antonio Adames Estrada, Julio Cesar Adames Aular y Luis Emiliano Navarro Tovar , quienes fueron absueltos por la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado y Uso Ilegal de Guía Falsa.

[Que], en la decisión recurrida [se]vislumbran irrefutables errores que determinan la violación de la Ley y que además contradicen los principios y garantías del Código Orgánico procesal Penal, los cuales a continuación expresaré detalladamente en capítulos separados.

DENUNCIÓ:

La Falta de motivación de la Sentencia, y alegó [Que], “las bases necesarias que fundamentan la valoración de la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cuál significa un mayor esfuerzo del Juez al fundamentar la decisión, que no puede consistir jamás en transcribir una parte escueta de la declaración de los testigos del juicio y solamente mencionar que no aportan nada al proceso y que por ello no son tomadas en cuenta. De tal manera que, si nos encontráramos en un sistema de valoración de la prueba de libre convicción, la sentencia que nos ocupa no sería impugnada, ya que según este sistema basta que el juez examine las pruebas según su conciencia sin explicar fundadamente las razones. Pero en nuestra legislación requiere que cada una de las pruebas sea valoradas en su totalidad, detalladamente y en general aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticias, que implica necesariamente que se exprese con un criterio racional lo que conllevó a tal valoración.

[Que], “…el juez, ni siquiera hizo mención alguna, no determina como valora esa declaración, que elementos considera relevantes, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticias, NADA DIJO AL RESPECTO, por lo que es un HECHO EVIDENTE que no deben ni siquiera ser probado que la sentencia es INMOTIVADA.

La Violación de la ley por Inobservancia o errónea Aplicación de una Norma Jurídica. Y alegó [Que], “la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio viola la ley, por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la apreciación de las pruebas, ya que el Juez estaba obligado a explanar en la sentencia las razones que lo llevaron a absolver a los acusados, todo ello haciendo un análisis detallado y global de los testimonios de cada testigo. Por el contrario, el ciudadano juez, tomó con pinzas algunos aspectos de las declaraciones de los testigos y solo mencionó que no aportaron nada, pero lo más insólito y relevante es que nada menciona en cuanto al testimonio del funcionario actuante del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional HÉCTOR PERALTA copia parte del testimonio rendido, donde se evidencia que efectivamente los nueves acusados tienen responsabilidad en el delito que se les imputó y el Juez debió valorar todos los elementos que se aportaron en el juicio oral y público, siendo el presente ejemplo la prueba más fehaciente de que la sentencia es inmotivada, que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 ordinal 3° ejusdem, en el cuál se establece que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditados, lo cuál como se mencionó anteriormente NO SE CUMPLIÓ.

2 SOLICITÓ:

Que se declare Con Lugar el Recurso de Apelaciones, sea anulado la sentencia y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público

B) Los recurrentes Abgs. Hilda Medina de León y Ali Alvarado Aguilar, en su carácter de apoderados de las víctimas ciudadanos SIMON ASSEF RAIDI y SIMON ANTONIO ASSEF CAFRONI, en la oportunidad de interponer escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, plantearon entre otras alegaciones, las siguientes:

1.- [Que], De conformidad con el artículo 452, ordinal 2°, del C.O.P.P, denunciamos como infringido el ordinal 4°, del artículo 364, del C.O.P.P, en efecto ciudadanos Magistrados como se evidencia de la sentencia antes transcrita el sentenciador no expresa de manera clara y precisa los motivos que tuvo para absolver a los acusados del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO , prescritos en los ordinales 3°, 4°, 7°, 8°, y 10°, del artículo 10 de la vigente Ley de Protección a las Actividades Ganaderas, calificación ésta dada por la parte fiscal y por la parte querellante que representamos.

En la sentencia de la cual se apela se lee:

“…IV Fundamentos de hecho y de derecho para decidir.
Con la declaración de la ciudadana INGRID OLAIZOLA, quedó acreditado que el ciudadano Luis Navarro le pidió a Bernardo que le prestara un corral para un ganado; y en efecto así fue, ya que según la declaración del propio Luis Navarro, el día 24 de Julio del año 1999, le prestó auxilio a unos señores para desembarcar un gando en la Finca la Negra propiedad de Bernardo, tal situación fue corroborada por los ciudadanos JOSÉ OVIDIO AURE ZAPATA, JOSÉ ISMAEL JÁUREGUI y WUISTON YAMIL CORONEL JÁUREGUI quienes manifestaron que al llegar a Campo Alegre en compañía de Luis Navarro, llegaron unos señores en un Camión con ganado y hablaron con Luis este los llevó hasta la Finca La Negra; donde finalmente fueron detenidos como así lo manifiestan los referidos acusado y así también se desprende de la declaración del ciudadano HÉCTOR PERALTA, quien manifiesta que el ciudadano Luis Navarro Junto con Pedro José Ríos, José Francisco Silva, Jesús Manuel Rivas Rodríguez, Wuiston Yamil Coronel Jáuregui, José Ismael Jáuregui Zapata, José Ovidio Aure Zapata, Julio Antonio Adames Estrada y Julio Cesar Adames Aular, fueron detenidos en la finca la Negra desembarcando un Ganado, y al solicitársele la guía de movilización resultó adulterada porque tenía tiper… Fue muy claro el testigo ciudadano Héctor Peralta, Funcionario de la Guardia Nacional que práctico la detención de los precitados acusados, al afirmar que era imposible probar en ese momento la propiedad del ganado; que se efectuó una inspección ocular y para esa inspección se designó un compañero de él de la guardia nacional; el cual no fue traído a Juicio ni por la representación Fiscal ni por los querellantes a los fines de ser sometida dicha prueba al contradictorio y verificar la veracidad de dicha Guía de Trasporte de Ganado…”


2.- [Que], El sentenciador ha debido establecer la comparación y análisis de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, es así que ha debido analizar la declaración del testigo HECTOR PERALTA, toda vez que de esta declaración se demostró la participación de parte de los acusados en el delito que se les imputa…

3.-[Que] el sentenciador se limito a resumir los testimonios rendidos en al audiencia sin compararlos ni analizarlos, para luego absolver a los acusados, omitiendo establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión , con la cual incurrió en inmotivación del fallo, ya que con la lectura de la sentencia no es posible determinar cuales son los hechos dados por probados por la recurrida, más aún cuando se trata de un delito flagrante, y no solamente incurre en inmotivación del fallo, sino además viola los derechos de la víctima , consagrados en el artículo 23 y 118 del C.O.P.P.

4.- [Que], De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3°, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos por indebida aplicación el último aparte del artículo 339, eiusdem, al aplicar este aparte de dicha disposición legal a medios probatorios no contemplados en la misma, como lo son la incorporación por lectura de los documentos que más adelante se indicaran.
En esta orden de ideas, es necesario destacar que se trata de un juicio originariamente determinado como delito en Flagrancia calificado así por el Tribunal de Control y aceptado por los imputados y por la defensa de los mismos. Es decir que los imputados para esa fecha aceptaron ser juzgados por el procedimiento especial de la Flagrancia que suprime la fase preparatoria. En consecuencia al ser ratificada la acusación fiscal y la querella, se ratifico también los medios probatorios ofrecidos en la misma y sobre los cueles se fundamento la querella, no habiendo sido objetado en esta oportunidad ni por los acusados ni por la defensa.

5.- [Que], el Juez interpreto erróneamente el artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los medios probatorios descritos en los ordinales 1°, 2°, y 3°, no requieren para su incorporación por lectura de la aquiescencia de los acusados, como erróneamente lo hizo el Juez al consultarlos si se oponían a su admisión, pues los únicos medios probatorios que requieren de la opinión favorable de las partes para su incorporación son cualquier elemento de convicción distintos a los precitados ordinales 1°, 2°, y 3°, de dicha disposición legal, por lo que al aplicar indebidamente el último aparte de dicha disposición legal a la admisión de los medios probatorios indicados en los ordinales 1°, 2°, y 3°, que ofrecimos como medios probatorios para su incorporación por lectura, dejó sin pruebas a la parte que representamos, incurriendo así, en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que forman indefensión, y en violación de los derechos de la víctima, incumpliendo el artículo 364 ordinal 3° del C.O.P.P., dejando aplicar los ordinales 3°, 4°, 7°,8°,10°, del artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que es la disposición legal que ha debido aplicar.

6.- [Que], en el presente caso, la recurrida omite totalmente el análisis de los hechos demostrativos del delito, al declarar improcedente la incorporación por su lectura de los documentos que demuestran culpabilidad de los acusados, solicitados en la audiencia oral y pública, incurriendo así, en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que forman indefensión, y en violación de los derechos de la victima, incumplimiento el artículo 364 ordinal 3° del C.O.P.P., dejando de aplicar los ordinales 3°, 4°,7°,8°,10°, del artículo 10 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, que es la disposición legal que ha debido aplicar.

SOLICITARON

“…[ la] tramitación correspondiente contemplada en los artículos 453 y 454 del C.O.P.P., al presente escrito, y que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.(sIc9

V
DE LA NO CONTESTACION DE LOS RECURSO INTERPUESTOS EN EL CASO SUB-EXÁMINE

En la oportunidad legal correspondiente de dar contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de autos, la parte interesada en ello, no dio contestación al mismo, razón por la cual se hace inoficioso dictar pronunciamiento al respecto.






VI
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS PROPUESTOS

PUNTO PREVIO

Por cuanto de la lectura pormenorizada de los recursos de apelación interpuestos en el caso de especie, tanto por la representación fiscal, como por los abogados HILDA MEDINA DE LEON y ALI ALVARADO AGUILAR actuando estos últimos en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, ciudadanos: Simón Assef Raidi y Simón Antonio Assef Cafroni, se desprende que las denuncias formuladas por los recurrentes en cuestión, guardan intima relación, la Sala entra a resolverlos de manera conjunta en los términos siguientes:

MOTIVO PRIMERO

Del exámen pormenorizado de los recursos de apelación interpuestos en el caso sub- exámine se evidencia que, los recurrentes con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian como motivo primero la falta manifiesta en la motivación del fallo impugnado.
En este orden, la Sala prima facie estima necesario precisar que de la motivación del fallo, se encuentra universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales y, es una característica de la jurisdicción del derecho.
Dentro de este mismo marco conceptual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera diuturna al referirse a motivaciones de la sentencia ha venido señalando lo siguiente:
“[Que] si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y el contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que, las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley, adjetiva penal;
3.- Que, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que desconozca en ella; y
4.- Que, en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad procesal.-
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.” (Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha dos (02) de agosto de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León Exp. N° 03-253).-
Al hilo de estos mismos razonamientos, esta Corte de Apelaciones en anteriores fallos en relación al Thema Decidendum, ha precisado de manera asertiva que “ motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada decisión”.

Por tanto, en adición a lo señalado, resulta oportuno destacar que, el Juez de mérito al proferir el fallo correspondiente debe discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, para luego valorarlas conforme al régimen establecido en la Ley adjetiva penal, descartando de esta forma cualquier apreciación arbitraria.

En este aserto, la Sala una vez examinado el fallo impugnado, encuentra que la razón asiste a los recurrentes respecto de la dilación de falta manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que esta superioridad ha podido constatar al examinar las actas procesales, y en específico el acta del debate oral, que la recurrida, ciertamente como lo aducen los denunciantes no expresa de manera concisa las razones de hecho y de derecho que le sirvieron para adoptar la resolución judicial, mediante la cual se absolvió a los acusados: Pedro José Rios, José Francisco Silva, Jesús Manuel Rivas Rodríguez, Wiston yamir Coronel, José Ismael Jáuregui Zapata, Julio Antonio Adames Estrada, Julio Cesar Adames Aular, y Luis Emiliano Navarro Tovar por la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado previsto en el artículo 10 ordinales 3, 7, y 8 de la Ley de Protección a la Actividad ganadera, y Uso Ilegal de Guía Falsa, previsto y sancionado en el artículo 13 ibidem, perpetrado según se desprende de la imputación fiscal, en perjuicio de los ciudadanos: Simón Assef Raide y Simón Assef Cafroni ampliamente identificados en autos.

En el caso concreto observa igualmente la Sala, que el sentenciador de la Primera Instancia, no hizo un análisis pormenorizado de todos los elementos de convicción traídos a las actas, sin explicitar de manera clara y concisa las razones de orden fáctico y jurídico que le llevaron a adoptar la decisión mediante la cual resuelve absolver a los acusados de autos
.
En efecto, el Juzgador a-quo omite la expresión de las razones por las cuales estima que el acervo traído al expediente por el Ministerio Público, resulta insuficientes para acreditar la responsabilidad de los acusados.

Así pues, estima esta Alzada que en el caso Sub iúdice como ya se ha apuntado anteriormente, la recurrida ha debido establecer los hechos acreditados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal, para luego adoptar la decisión por la cual se les declaró absuelto de la imputación fiscal.

Empero no fue así, habida consideración que como asertivamente lo denuncia la parte accionante, en específico la representación fiscal, el sentenciador a-quo solo se limitó a hacer una anunciación material de las declaraciones de los ciudadanos: Isaen José Aular, Eduardo Tovar, José Utrera y Domingo Alberto Muñoz, sin discriminar el contenido de cada deposición, comparándola con el restante acervo probatorio existente en autos, para finalmente expresar las razones de hecho y de derecho, fundamento de su decisión absolutoria.

Así pues, la manera en que arribó el a-quo a su conclusión de absolver a los acusados de autos, en criterio de esta Sala, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitucionales del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano de conocer porque se le condena o absuelve mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

Por lo anterior, esta Sala en razón de lo establecido en el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra procedente declarar CON LUGAR, la denuncia interpuesta por los recurrentes, esto es la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida; toda vez que como ya ha sido establecido, el fallo impugnado no llena los requisitos exigidos por los cardinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de impretermible observancia en todo fallo ajustado a la ley y al derecho.

Siendo ellos así, esta Sala ANULA el fallo proferido en fecha 24 de febrero de de 2005 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio mediante el cual absolvió a los ciudadanos: PEDRO JOSE RIOS, JOSÉ FRANCISCO SILVA, JESÚS MANUEL RIVAS RODRIGUEZ, WUISTON YAMIL CORONEL, JOSÉ ISMAEL JAUREGUI ZAPATA, JOSÉ OVIDIO AURE ZAPATA, JULIO ANTONIO ADAMES ESTRADA, JULIO CESAR ADAMES AULAR y LUIS EMILIANO NAVARRO TOVAR, todo ello de conformidad con los artículos 25, y 49 ordinal 1° constitucional, en concordancia con los artículos 190, 191, 195, 196, 364 ordinales 3° y 4° , y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, a los fines de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

Dada la declaratoria anterior, la Sala estima inoficioso entrar al examen y decisión de las restantes denuncias planteadas por los recurrentes. Así se decide.


D E C I S I O N


Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el motivo primero, de los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 01 de abril de 2005 por el ciudadano Francisco Javier Pimentel, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y el segundo por los ciudadanos: HILDA MEDINA LEON y ALI ALVARADO AGUILAR, Apoderados Judiciales, contra el fallo de fecha 24 de febrero proferido por el Juzgado Accidental de Primera instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió a los ciudadanos: PEDRO JOSE RIOS, JOSÉ FRANCISCO SILVA, JESÚS MANUEL RIVAS RODRIGUEZ, WUISTON YAMIL CORONEL, JOSÉ ISMAEL JAUREGUI ZAPATA, JOSÉ OVIDIO AURE ZAPATA, JULIO ANTONIO ADAMES ESTRADA, JULIO CESAR ADAMES AULAR y LUIS EMILIANO NAVARRO TOVAR
SEGUNDO: ANULA el referido fallo. Todo ello de conformidad con los artículo 25 y 49 cardinal 1° constitucional en concordancia con los artículos 190, 191, 195, 196 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, a los fines de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.-

Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.-
Regístrese, Publíquese, Diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los (06) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA SALA

NUMA HUMBERTO BECERRA C.
(PONENTE)





ANA VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA (T)

En la misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley.-
LA SECRETARIA










NHBC/arelys
Causa N° 1642-05