JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
CAUSA N°: 1.627-05.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JIMMY JOSÉ ANTEQUERA HENRIQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 15.018.035, residenciado en el sector la Candelaria Calle Willi May N° 03-29, Tinaquillo Estado Cojedes.-

DEFENSOR: ABOGADO. ZENOBIO OJEDA SOLÁ, DEFENSOR PRIVADO.

VICTIMA: JESÚS ALFREDO LICÓN.-
MINISTERIO
PÚBLICO: ABOGADO MIGYOLIS CAROLINA REYES, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

RECURRENTE: ABOGADO ZENOBIO OJEDA SOLÁ, DEFENSOR PRIVADO.

I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación
interpuesta por el Abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, Defensor Privado del ciudadano Jimmy José Antequera Henriquez, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual no admitió el escrito de pruebas presentado por la defensa.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de mayo de 2005, y en esta misma fecha se designó como Juez Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt, a quien en fecha 11 de mayo de 2005 le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 31 de mayo de 2005 se Admite el Recurso de Apelación y entra a proferir el fallo de manera escrita, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:


III
DE LOS HECHOS

La Abogada Gilda Sequera Yépez, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el escrito de acusación fiscal expuso lo siguiente:

(SIC) “… Los hechos sucedieron el día 15 de Noviembre del año 2003, siendo las 04:05 horas de la mañana, cuando el funcionario ELVIS PIÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, región Cojedes, se encontraba de servicio como Jefe de guardia, recibe llamada telefónica de parte de la Centralista de guardia de la Policía estadal de Tinaquillo, donde informa que en el Barrio 24 de Junio de esa población en la vía pública se encuentra una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, posterior a esto siendo las 06:00 horas de la mañana, el funcionario ELVIS PIÑA, en compañía del funcionario JOSE COLMENRES, se trasladan hasta el referido lugar en la unidad Furgoneta, en donde previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, fueron recibidos por una comisión de la policía del Estado, quienes se encontraban en el sitio resguardando el lugar de los hechos, seguidamente el funcionario actuante logra entrevistarse con una ciudadana quien dijo ser y llamarse COROMOTO JOSEFINA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.665.999, y quien reside en el barrio 24 de Julio, casa Nro. A-06, calle principal Tinaquillo Estado Cojedes, quien mediante entrevista manifestó ser la concubina del ciudadano JESUS ALFREDO LICON, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.069.061, quien se encontraba sin vida tirado sobre la superficie del asfalto, en posición de cubito abdominal con sus extremidades superiores extendidas, portando como vestimenta un pantalón de color blanco, franelilla de color azul, y calzado deportivos de color blanco y azul, presentando heridas por arma de fuego en la región cefálica, seguidamente logran corroborar su identidad y practicar inspección ocular, levantan el cadáver, posterior a esto la entrevistada acotó que su concubino se encontraba parado en la esquina y luego se escucharon varias detonaciones, minutos después le informaron que se encontraba abatido en el lugar de donde se levanto el cadáver, indicando que él tenía problemas de conducta y que posiblemente se trataba de ajuste de cuentas, seguido a esto se trasladan al Despacho, específicamente a la Morgue donde le practicaron inspección ocular al cadáver y según el dicho de los testigos entrevistados, el responsable de este homicidio es el ciudadano JIMMY JOSE ANTEQUERA HENRIQUEZ… ”.




IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
(Sic) “…este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos de conformidad con los establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad con el ordinal 2 del 330 del COPP., no hay pronunciamiento en de 3 y 4, ALGUNO POR ESTE Tribunal, en cuanto al 5°. En virtud que el Ministerio Publico no se pronuncia sobre ningún tipo de medida y la defensa a todo evento alego que se mantenga la libertad, a todo evento este Tribunal considera por lo ocurrido en la audiencia la prohibición de ambas partes de acercarle a los testigos, expertos y funcionarios, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre del ordinal 6, 7 y 8, y pasa a pronunciarse sobre el ordinal 9, se admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesario y pertinente, pasa pronunciarse sobre los medios de pruebas sobre riela al folio 104, de fecha 28 de febrero del año que escurre, escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, este Tribunal como se evidencia del folio 110, realiza auto de convocatoria para la realización de la audiencia preliminar convocando la misma para el 29 del marzo del 2005, siendo la oportunidad que estaba asistido de la defensora Nataly Favara, adscrita a la Defensoria Publica del Estado Cojedes, siendo recibida, como consta en el folio 113 el 08 de marzo del 2005, transcurrido el lapso que establece el 328, y siendo el día fijador para la realización de la audiencia, la misma se difiere tal como consta en el folio 114, para el día 20 de abril del presente año, es decir que precluyo, el lapso para lo establecido en el artículo 328 del COPP, en concordancia esta Juzgadora no admite el escrito de pruebas presentado por la defensa que riela al folio 116, y 117, en consecuencia realícese el auto de apertura ajuicio por auto separado respetes el lapso de apelación que pudieren ejerce las partes vencido este Remítase al Tribunal de Juicio Unipersonal. Es todo…”.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado Zenobio Ojeda Solá, Defensor Privado del ciudadano JIMMY JOSÉ ANTEQUERA HENRÍQUEZ, fundamenta el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:

(SIC) “…estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.) es decir dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación entendiendose como días hábiles, por estar en la fase intermedia; de la decisión de fecha veinte (20) de Abril de 2.005; mediante la cual el Tribunal a su digno cargo, no admite las Pruebas Promovidas por la Defensa Privada, y presentadas cinco (5) días hábiles antes de la audiencia Preliminar, en la misma fecha que el acusado antes identificado, en el mismo Escrito me designa como su Defensor Privado, mi defendido no fue notificado para la audiencia Preliminar, sino que el mismo día de la audiencia el Tribunal ordenó informar por vía telefónica al Comando de la Policía Municipal, este no se encontraba en el Comando, y fue informado aproximadamente una hora antes, por lo que no pudo acudir, y además al no ser notificado oportunamente, no tuvo oportunidad de hablar con su Defensa Pública para esa oportunidad para que estuviera pendiente de Promover sus pruebas oportunamente. Como nuevo Defensor Privado no tenía conocimiento que la citada Audiencia Preliminar había sido diferida para el día 20- Abril 2005, y tal decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del C.O.P.P. causa gravamen irreparable, muy grave, por lo tanto es recurrible ante la Corte de Apelaciones. Mi defendido en todo momento actuó diligentemente promoviendo los testigos durante la Fase Preparatoria o de Investigación, quienes en forma conteste, y no contradictoria rindieron declaración por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación San Carlos - Edo. Cojedes; testimonios legales, necesarios, útiles, y pertinentes, que dieron fé, y corroboraron lo afirmado por mi defendido durante la Audiencia de Presentación de Imputados, que este: Jimmi Antequera, se encontraba junto con su esposa, y los tres testigos promovidos presenciando un espectáculo musical, en el Centro Comercial San Antonio, Av. Miranda de la ciudad de Tinaquillo, a mi defendido al no ser notificado con suficiente anticipación, para que pudiera promover sus pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP numeral 6, se le violó, el debido proceso, ya que si hubiese sido oportunamente notificado, diligentemente se habría reunido con su Defensora para recordarle introducir el respectivo Escrito y dejar perimir el lapso. Si bien la Defensora Pública fue notificada oportunamente, también debe serlo oportunamente el acusado; como igualmente sí notificaron a la víctima; violandose el Principio de Igualdad Procesal entre las partes. Tal omisión de su oportuna notificación no es en ningún modo imputable a mi Defendido, ya que lo que está en juego es la libertad de este, quien podría ser injustamente condenado a cumplir muchos años de cárcel, siendo inocente, y habiendo él oportunamente solicitado a todo evento la citación de los testigos por él promovidos y que rindieron declaración testimonial del Proceso. Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV) en su numeral 8° toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrado del Juez o de la Jueza, y el derecho del estado de actuar contra estos o estas.- igualmente se le vulnera el Derecho a la Defensa: numeral 1 ejusdem la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del Proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Subrayado de la Defensa). Serán nulas las Pruebas obtenidas mediante violación del debido Proceso…, ___ En materias como la Civil, Mercantil, Agraria, etc. basta con citar, o notificar al Apoderado Judicial con facultades para ello, para que comparezcan a determinada actuación, y el Poderdante podría incurrir en confesión ficta, por la no comparecencia, o no actuación en la contestación de la demanda de su apoderado, y otras consecuencias jurídicas según la naturaleza del acto. Pero en materia Penal, en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar oportunamente al imputado, o acusado, más aún si se encuentra en libertad plena, no basta notificar al Defensor (a) porque se viola el derecho a la Defensa, y el debido proceso. El fiscal del Ministerio Público y el Juez, son garantes de la legalidad, y de la constitucionalidad, y no les es dado desconocer el derecho. Por otra parte, el Ministerio Público como parte de Buena fé, tiene la obligación de imperativo cumpliendo de llevar a juicio no solo lo que inculpa al imputado sino también las circunstancias que lo exculpan, eximen, o favorecen y el Juez, es vigilante del proceso, establece el artículo 26 de la C.R.B.V…, El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles igualmente establece el artículo 257 C.R.B.V. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. “No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales” (comillas y subrayado por la Defensa). El Ministerio Público tiene también la obligación de promover esas pruebas, y tiene el control de la prueba, desconociendo la obligación de hacerlo como parte de buena fé. El fin del proceso penal, es el esclarecimiento de los hechos, y determinar la verdad verdadera, y la verdad procesal; En modo alguno se ocasionaría un perjuicio para el Estado Venezolano, ni para las víctimas, si son admitidas, porque sería en el Juicio Oral y Público que los testigos serían interrogados por las partes intervinientes: Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, El Juez de Juicio, y su testimonio será valorado por el Sentenciador si deponen en forma conteste, y no contradictoria, en el presente caso no se establecería un vicio de admitir pruebas fuera del lapso, el cual es preclusivo, sino que constituye un caso excepcional, por cuanto se violó el debido proceso, quedando además por causa que no le es imputable en estado de indefensión, y no tendría entonces posibilidad de desvirtuar los alegatos falsos de testigos que depusieron en su contra, por enemistad manifiesta, no se puede condenar a un inocente, por formalismos, no imputables al mismo, y el Ministerio Público siempre ha mantenido el control de la Prueba. Y así los verdaderos culpables no quedarán impunes. A cualquier persona puede ocurrirle verse injustamente involucrado en una averiguación penal, y no promover los testigos que demostrarán su plena inocencia, todos tenemos familiares, y además ninguno de nosotros estamos (exhentos) exentos de ello…”

SOLICITÓ:

“…la admisión del presente Escrito en que fundamento la Apelación, donde se explanan los elementos de hecho y de derecho, y los alegatos de tal pedimento, su tramitación conforme a Derecho, y Declarada con lugar, y ordene la Corte de Apelaciones, admitir las Pruebas testimoniales promovidas por mi Defendido, para ser presentadas en el juicio oral y público...”


VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO:

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que la representación fiscal haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.



VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa:
El Abogado Zenobio Ojeda Solá, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Jimmy José Antequera Henríquez, en fecha 27-04-05 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal en donde negó la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada relacionada con los testimonios de los ciudadanos Jorge Saade Colmenárez, Luis Emiro Flores Ojeda y William Armando Rodríguez al no haber sido promovidas en tiempo hábil. Señaló además el recurrente que su defendido no fue notificado para la realización de la audiencia preliminar sino por vía telefónica en el mismo día, aproximadamente una hora antes de la celebración de la mencionada audiencia y que éste al no ser notificado no tuvo oportunidad de hablar con la Defensora Pública Penal quien lo representaba en ese momento, para que ésta estuviera pendiente de promover pruebas oportunamente, decisión ésta que según el Defensor Privado es violatoria del debido proceso y que causa un gravamen irreparable a su defendido.

Ahora bien, con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Privado, Abogado Zenobio Ojeda Solá es necesario precisar el contenido del numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se otorga facultad a las partes de promover hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, las pruebas que se producirán en el juicio.

Al respecto, se permite esta Sala traer a las actas la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-10-02 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde se expresa:

“…En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Pocesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior…”

A tenor del contenido del artículo antes citado así como de la Sentencia parcialmente transcrita, una vez estudiadas las presentes actuaciones advierte esta Sala que la Defensora Pública Penal del ciudadano Jimmy José Antequera para ese entonces, fue oportunamente notificada el día 08-03-05 por lo que tuvo la oportunidad de realizar las actuaciones que estimare convenientes para la mejor defensa de su representado y que el cambio de Defensa no significa que el imputado haya estado desprovisto de ella.

En el mismo orden de ideas, no fue sino el día 12-04-05 cuando fue designado por el acusado de autos como Defensor Privado el Abogado Zenobio Ojeda Solá quien el día 13-04-05 consignó el escrito en donde solicitó la citación para comparecer a rendir declaración testimonial en el Juicio Oral y Público de los ciudadanos Jorge Saade Colmenárez, Luis Emiro Flores Ojeda y William Armando Rodríguez para que ratificaran las declaraciones rendidas por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la etapa de Investigación; por lo cual comparte esta Alzada el criterio esgrimido por el Juez de la recurrida al señalar que el escrito consignado por el Defensor Privado es extemporáneo.

No obstante, esta Alzada en acatamiento a los postulados consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a revisar las actuaciones contentivas en la Causa Original y al efecto se observa:
-que el Juez de la recurrida mediante auto de fecha 07-03-05 (folio 110) fijó para el día 29-03-05 la celebración de la Audiencia Preliminar;
-que el Tribunal se constituyó el día 28-03-05 (así consta al folio 117 de las actuaciones originales) y no el día 29 del mismo mes y año para cuando se había convocado a las partes;
-sin embargo el día 20-04-05 se celebró la audiencia preliminar en la presente Causa con la asistencia de todas las partes, lo que a juicio de esta Sala garantizó en todo momento los derechos del acusado por lo que no se verificó en el presente caso quebrantamiento alguno de derechos constitucionales como la garantía fundamental del debido proceso.

Considera necesario esta Alzada además precisar el contenido del numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“... El imputado tendrá los siguientes derechos: (...) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

De la inteligencia de la norma parcialmente transcrita se desprende que el imputado dentro del Proceso Penal, bien directamente o por medio de su defensor, puede solicitar la práctica de cualquier diligencia o actuación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones que le formulan, y ejercitar de una manera efectiva el derecho a la defensa del cual es acreedor, el cual por mandato Constitucional tal como lo establece el artículo 49 es inviolable en cualquier estado y grado del Proceso; lo que significa que éste no puede ser coartado u obstaculizado, y ante una petición de esta naturaleza debe el Ministerio Público realizarlas si las considera pertinentes y útiles, y en caso contrario dejará constancia de las razones por las cuales no fueron realizadas.

Ciertamente constituye una obligación por parte del Ministerio Público como parte de buena fe, de hacer constar no solo lo que sirva para realizar las imputaciones, sino aquello que también sirva para exculpar al imputado tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en el presente caso que tales diligencias fueron efectivamente practicadas según las actas contentivas de las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los ciudadanos Jorge Saade Colmenárez, Luis Emiro Flores Ojeda y William Armando Rodríguez.

Ahora bien, el hecho de no haber sido ofrecidas tales declaraciones como medios de prueba en el escrito acusatorio, no acarrea una violación al principio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, ya que como titular de la acción penal actuó dentro de los límites de su competencia al llevar a cabo la presentación del acto conclusivo correspondiente según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV, Título I del Libro Segundo a saber, el Archivo Fiscal, el Sobreseimiento o la Acusación, sin que esté obligado a ofrecer los elementos que exculpen al acusado al presentar ésta última, pues resultaría un contrasentido estimar que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado presentando la acusación y a la vez ofreciendo los medios que sirvan para exculparlo.

En consecuencia, por las razones expuestas esta Alzada considera procedente en derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Defensor Privado, Abogado Zenobio Ojeda Solá y Confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de abril de 2005 mediante la cual negó la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada relacionadas con los testimonios de los ciudadanos Jorge Saade Colmenárez, Luis Emiro Flores Ojeda y William Armando Rodríguez al no haber sido promovidas en tiempo hábil, además al considerar esta Sala que no le es dada la potestad de suplir la actividad probatoria correspondiente a las partes, sin perjuicio de que el Juzgado a quien le corresponda presenciar el Debate Oral y Público de llegar a realizarse, mantenga plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, según lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado, Abogado Zenobio Ojeda Solá y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de abril de 2005 mediante la cual negó la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada relacionadas con los testimonios de los ciudadanos Jorge Saade Colmenárez, Luis Emiro Flores Ojeda y William Armando Rodríguez al no haber sido promovidas en tiempo hábil, además al considerar esta Sala que no le es dada la potestad de suplir la actividad probatoria correspondiente a las partes, sin perjuicio de que el Juzgado a quien le corresponda presenciar el Debate Oral y Público de llegar a realizarse, mantenga plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, según lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el presente caso.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día primero ( 01 ) del mes de ffebrero__de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL PRESIDENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA CONTRERAS




EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT ANA J. VILLAVICENCIO C.




LA SECRETARIA DE SALA

DALIA MIGUELINA CAUTELA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas .-


LA SECRETARIA DE SALA

DALIA MIGUELINA CAUTELA


Causa N° 1.627-05
NHBC/HRB/AJVC/DMC/adcgc-05*