JUEZ PONENTE: ABOGADO HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO.
CAUSA Nº 1.571-05

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ JESÚS BETANCOURT SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.096.010, residenciado en la Urbanización Canta Claro, sector “E”, casa Nº E-20, San Carlos, Estado Cojedes.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JOSÉ RAFAEL ZAPATA MAZZEI Y RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2004, por el Abogado Francisco Javier Pimentel en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acuerda el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Jesús Betancourt Sanoja, con el carácter de Alcalde del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de enero de 2005, y en fecha 17-01-05 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Recibidas las actuaciones y oídos como fueron los informes en la Audiencia Oral y Pública celebrada al efecto, corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones proferir el fallo, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones.

II
LOS HECHOS

Los Abogados LEONARDO RAFAEL BOLÍVAR RODRÍGUEZ Y FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, en su carácter de Fiscal Primero (S/E) del Ministerio Público del Estado Cojedes, y Fiscal Tercero Encargado, en el escrito acusatorio expresaron lo siguiente:

(Sic)”…En fecha dieciocho de diciembre del año 2000, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Contencioso Administrativo, de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual acordó con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Orlando Pinto Aponte, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Teófilo de Jesús Rangel, contra el ciudadano José Jesús Betancourt Sanoja, en su carácter de Alcalde del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a quien le ordenó cesar con la actuación o vía de hecho consistente en forma verbal de suspensión del pago de la pensión de Jubilación al ciudadano Teofilo de Jesús Rancel, asimismo el deber de abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto, hecho, abstención u omisión tendiente a obstaculizar e impedir el cobro de la pensión de Jubilación al accionante Teófilo de Jesús Rangel.

Consta en actas igualmente que la Abogado Ana teresa Farfán, actuando como Síndico Procurador Municipal, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, interpuso formal recurso de Apelación contra la decisión dictada.

En fecha veintitrés de mayo del año dos mil uno, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, por la Abogado Ana Teresa Farfán, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, y en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Ahora bien, a pesar del fallo dictado a favor del accionante Teofilo de Jesús Rangel, el acusado de autos José Jesús Betancourt Sanoja, en su condición de alcalde del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, incumple la decisión de la alzada y valiéndose de un acto administrativo suspende el goce de cobro de pensión de Jubilación del ciudadano Teofilo de Jesús Rangel, incurriendo en el delito señalado como lo es el de Desacato de Mandato Judicial…”.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo conocimiento es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

“…Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Observa el tribunal Que la acusación cumple con los requisitos legalmente exigidos, Segundo: Asimismo observa el tribunal , que riela a los folios 79 al 82 de la causa, que el ciudadano JOSÉ JESUS BETANCOURT, realizo pagos al ciudadano TEOFILO RANGEL, primero por un monto de quinientos veintiocho mil novecientos veintinueve con treinta y cinco céntimos (528.929, 35), como pago de la primera quincena de agosto como jubilado, firmado dicho bauche, por el beneficiario de dicho pago, igualmente consta bauche por la suma de quinientos dieciocho mil trescientos treinta y nueve con treinta y cinco céntimos (518.339, 35), realizado a TEOFILO RANGEL, por cancelación de la segunda quincena de agosto jubilado, igualmente formada por el beneficiario, consta bauche por la suma de quinientos veintiocho mil novecientos veintinueve, con treinta y cinco 528.929, 35 céntimos a nombre de Teofilo Rangel, pago de segunda quincena del mes de julio como jubilado y suscrita por el beneficiario, igualmente consta bauche por la suma antes indicada a nombre de TEOFILO DE JESUS RANGEL , de donde se lee “pago de la cancelación de la primera quincena del mes de julio del presente año, “por mandato expreso , según decisión dictada por la corte Primera en lo Contencioso administrativo de fecha 23 de mayo de 2001, donde se declara con lugar la acción de amparo por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de donde se desprende que ciertamente el imputado de autos dio cumplimiento a la sentencia de amparo Constitucional dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la región centro norte con sede en Valencia estado Carabobo, de fecha 18 de diciembre de 2000, asimismo observa a los folios 86 al 92 de la pieza 01, resolución Nº 014-01, de fecha 11-09-2001, donde el doctor JESUS BETANCOURT, alcalde el Municipio San Carlos Cojedes, haciendo consideraciones de carácter legal resuelve abrir procedimiento administrativo para indagar respecto al cumplimiento de las disposiciones legales a dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 42, de la ordenanza sobre procedimientos administrativos, y en el articulo 3 de dicha resolución suspende temporalmente el pago, derivado por el concepto de jubilación , que venia recibiendo el ciudadano TEOFILO RANGEL, asimismo al folio 90, notificación al ciudadano TEOFILO RANGEL de la apertura de dicho procedimiento , y al folio 102 al 104, en ejercicio del derecho a la defensa consigna escrito de descarga como consta en la pieza 01, ahora bien observa el tribunal que posterior a la resolución dictada por el ciudadano alcalde el tribunal Constitucional no emitió ningún pronunciamiento ni realizo ninguna diligencia tendente a lograr el cumplimiento del amparo si era que consideraba que existía un incumplimiento , porque de lo contrario estaría violando la tutela jurídica efectiva que se debe a todo ciudadano, es decir que el Juez constitucional debió agotar todos los medios posibles para determinar si efectivamente, existía el desacato, en este sentido el Tribunal se permite leer extracto de la sentencia Nº 02.0025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-10-2002, “De manera mas contundente la potestad conminatoria del Juez en Venezuela deriva de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de 1999 y es congruente con las normas que otorgan al poder judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar, sus sentencias (art. 252 ejusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, (art. 21 del CPC) valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que disponga (art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)” asimismo, la sentencia Nº 3102, de fecha: 17-07-2000, establece: “De las normas procesales relativas a la ejecución de fallos se desprende que corresponde al Juez, que haya conocido la causa en primera instancia, llevar a la realidad sus decisiones, esta obligación y responsabilidad que recae sobre le Juez de la causa esta respaldada por la cooperación de las autoridades de la república a los fines de que si es el caso , se haga uso de la fuerza pública,” Por lo que se desprende que el Juez Constitucional , a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva el solicitante del amparo, debe haber agotado todos los medios establecidos legalmente, para hacer ejecutar sus decisiones, incluso el uso de la fuerza publica, por l cual considera quien aquí decide que lo procedente es DESESTIMAR la acusación presentada por la representación fiscal, en virtud de que concurre una causa para decretar el sobreseimiento, como lo es la establecida en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal , es decir que el hecho objeto del proceso no se realizó, por no haber el Juez Constitucional , como se expreso anteriormente haber agotado, todos los medios legales necesarios para hacer que la voluntad de la ley se cumpliera, en consecuencia y con base a lo anterior este Tribunal Considera que lo mas ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ JESUS BETANCOURT SANOJA…”.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado Francisco Javier Pimentel, Fiscal Tercero del Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación los artículos 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del ministerio Público, 447 numeral 1 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente denuncia la violación de Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual ADUCE:
“…Ciudadano magistrados como se observa en la decisión emanada del Tribunal de Control 03, en la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano: JOSÉ JESUS BENTANCOURT SANOJA, si bien expreso el nombre y apellido del imputado, a lo cual tan solo se limito el Tribunal, el Juez no hizo una descripción, por ninguna parte cual es el hecho objeto que dio lugar a la investigación, pues no hizo una descripción precisa del hecho imputado. Es tan escueta, ambigua, y contradictoria la decisión del Tribunal de Control 03 que tampoco fundamento sus Razones de hecho y de derecho, en que baso su decisión, pues no indico las disposiciones legales aplicadas, para decidir a la ligera en tan delicada situación y desestimar así, la acusación Fiscal.
Considera el Tribunal de Control 03 Ciudadanos Magistrados, que la Investigación no esta ajustada a derecho, pues a su criterio la investigación, no esta debidamente aperturada; graso error del Tribunal de Control 03, pues no solo existen suficientes elementos de interés Criminalistico en la acusación, para enjuiciar al imputado de autos, sino que además existe un oficio solicitando la apertura de la investigación, dirigido a la ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, de la Región Centro Norte, quien además acordó con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por elaborado ORLANDO APONTE, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano. TEOFILO DE JESUS RANGEL, en contra del Imputado de autos…”.

En segundo lugar el recurrente denuncia la errónea aplicación del Artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual ARGUMENTÓ:
“…Honorables Magistrados, considera el Tribunal de control 03 muy a la ligera, que como el Ciudadano Imputado pago la primera quincena del mes de agosto como Jubilado, así como la segunda quincena del mes de julio como Jubilado, el hecho objeto del proceso no se realizo. Cuando en la propia declaración del Imputado en la Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 01-12-04, el mismo confiesa en presencia del Tribunal y de sus Abogados Defensores, que efectivamente él había ordenado verbalmente al Director de Administración de la Alcaldía de San Carlos, suspenderle el pago al Ciudadano TEOFILO DE JESUS RANGEL; lo que dio lugar a que en fecha 18 de diciembre del año 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso administrativo, de la Región Centro Norte, dicto decisión mediante la cual acordó con lugar, la acción de amparo constitucional, ejercida por la victima ante esa instancia. ¿No se entiende entonces como considera el Tribunal de Control 03, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, cuando existe una decisión por parte del Juzgado Superior Civil de la región Centro Norte, donde efectivamente se ordena de manera obligatoria, al imputado de autos cancelar a la victima sus derechos adquiridos por la prestación de sus servicios, al Estado Venezolano, además de todo el cúmulo de pruebas y evidencias que constan en la acusación Fiscal, aunado además a la propia confesión del imputado de autos?...”.

SOLICITÓ:
“…declare con lugar el presente recurso de Apelación, y sea decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declare la Nulidad de la Sentencia por violatoria del artículo 324 ejusdem y además ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión…”.


IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR EL DEFENSOR PRIVADO

El Abogado SALVIO RAFAEL YÁNEZ FERNANDEZ, con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ JESÚS BETANCOURT SANOJA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“…Primero: En el pronunciamiento aquí aludido no se violó el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pues, en lo que respecta al primer requisito… en las líneas 6; 7; 8 y 9 del último folio de la decisión y de la tercera pieza, aparece su identificación completa…”
“… segundo, el recurrente señala que el fallo apelado no hizo una descripción del hecho objeto de la investigación. Tal aserto es falso… Si esto sucedió así, cómo pudo el Sentenciador de la recurrida establecer los hechos de otra manera; lo que dicho Juzgador hizo fue repetir lo expuesto por el Fiscal; vale decir, el Juez repitió lo que dijo el Fiscal y si alguien faltó, fue el Representante de la vindicta pública, no el Juez…”
“…tercer requisito, razones de hecho y de derecho, el recurrente expresa que la decisión por él cuestionada “no fundamentó sus razones de hecho y de derecho, pues no indicó las disposiciones legales aplicadas” y señala, así mismo, que existe un oficio, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, solicitando la apertura de la investigación… Este señalamiento fiscal contra la decisión recurrida carece de veracidad, pues, se observa que, de los siete (7) folios de que consta dicho pronunciamiento, cinco (5) corresponden al capítulo “MOTIVOS PARA DECIDIR”… este pronunciamiento fue robustecido con fallos del Tribunal Supremo de Justicia, proceder con el cual el Juez a quo fortaleció su decisión…”
“…cuarto requisito, el fallo cuestionado por la Representación Fiscal contiene clara, expresa y formalmente, la desestimación de la acusación fiscal y el decreto de sobreseimiento de la causa, con la mención de los preceptos legales penales adjetivos pertinentes; lo que genera la falsedad de la aseveración fiscal…”
“…Segundo: la Representación Fiscal denunció la errónea aplicación del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues piensa que el Tribunal a quo actuó a la ligera al considerar el pago de la primera quincena de agosto y la segunda de julio como jubilado, como que el hecho del proceso no se hubiera realizado… Este señalamiento fiscal para cuestionar el fallo recurrido carece de veracidad y ya fue analizado en este escrito…”
“…La interrogante fiscal contenida en el final del capítulo II de su escrito de apelación, es decir, ¿cómo el Juez a quo consideró que el hecho del proceso no se realizó cuando existe una decisión por parte del Juzgado Superior en la Región Centro Norte donde efectivamente se ordena de manera obligatoria al imputado cancelar sus derechos adquiridos, … aunado además a la propia confesión del imputado? El Fiscal Tercero olvida que al inicio del mismo capítulo II ha cuestionado al Juez a quo por haber actuado a la ligera… En estos alegatos fiscales se nota una incongruencia, pues el Fiscal le imputa al Juez, primero, ligereza, porque analizó el Juez que se había pagado y posteriormente, señala que hubo una decisión ordenando de manera obligatoria la cancelación…”
“…la decisión recurrida extensa y razonadamente fundamentó su fallo y lo apoyó en decisiones del Máximo Tribunal de la República, por lo que lucen como falsas las imputaciones fiscales de ligereza y contradicción, por las razones aquí señaladas y expresadas con claridad; por lo que, muy respetuosamente, solicito de la Honorable Alzada, la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y consecuencialmente la confirmatoria del fallo recurrido…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La presente causa versa sobre el delito de Incumplimiento del Mandamiento de Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya pena es de seis (06) a quince (15) meses de prisión.

Para decidir esta Alzada observa:

En la audiencia preliminar el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dictó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS BETANCOURT SANOJA, con fundamento en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por no haber el Juez Constitucional agotado todos los medios legales necesarios para hacer valer que la voluntad de la Ley se cumpliera.

Contra esta decisión interpone Recurso de Apelación el Fiscal Tercero del Ministerio Público denunciando la violación del Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que por ninguna parte dice cual es el hecho que dio lugar a la investigación; que es tan escueta, ambigua, y contradictoria la decisión del Tribunal A quo que no fundamenta las razones de hecho y de derecho en las que basa la decisión y no indica las disposiciones legales aplicadas.

Denuncia además la errónea aplicación del Artículo 318 numeral 1º eiusdem, pues el Juez de Primera Instancia señaló que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, cuando existe una decisión por parte del Juzgado Superior Civil de la Región Centro Norte, donde efectivamente se ordena al imputado de autos cancelar a la víctima sus derechos adquiridos por la prestación de sus servicios; invoca igualmente las pruebas y evidencias que constan en la acusación Fiscal y la propia confesión del imputado de autos.

La Defensa Privada dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto y con base las denuncias formuladas, manifestó que el Juez A quo dio cabal cumplimiento a los requisitos contenidos en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que la denuncia basada en la errónea aplicación del artículo 318, numeral 1 eiusdem carece de veracidad, denota incongruencia y ligereza, que la decisión recurrida fue extensa y razonadamente fundamentada con el apoyo de decisiones del Máximo Tribunal de la República.

Ahora bien, de la revisión de las actas contentivas de las Causa Original y del Cuaderno Especial contentivo del Recurso de Apelación se observa además:

En el escrito acusatorio señala la Representación Fiscal que en fecha 18-12-00 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó decisión mediante la cual acordó con lugar la Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano Teófilo de Jesús Rangel, ordenándole cesar con la actuación o vía de hecho consistente en forma verbal de suspensión de pago de la pensión de jubilación al accionante, así como abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto, hecho, abstención u omisión tendiente a obstaculizar e impedir el cobro de la pensión de jubilación. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación el cual en fecha 23-05-01, fue declarado sin lugar por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

Finalmente señala que: (sic) “…a pesar del fallo dictado a favor del accionante Teofilo de Jesús Rangel, el acusado de autos José Jesús Betancourt Sanoja, en su condición de Alcalde del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, incumple la decisión de la alzada y valiéndose de un acto administrativo suspende el goce de cobro de pensión de Jubilación del ciudadano Teofilo de Jesús Rangel, incurriendo en el delito señalado como lo es el de Desacato de Mandato Judicial…”.

Conviene precisar en relación a los hechos señalados en la Acusación Fiscal, que según el Sistema Acusatorio acogido por la Doctrina y la Legislación patria, las actuaciones del Ministerio Público están sometidas al control judicial, el cual se manifiesta en la fase intermedia con la obligación para el Juez de Control de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en la audiencia preliminar, pudiendo en este acto decretar la apertura a juicio, cambiar la calificación jurídica dada por el fiscal, o decretar el sobreseimiento.

Efectúa el Juez de Control en esta fase, el control material y formal de la acusación, por medio del análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedimento Fiscal, es decir, si la acusación tiene fundamento serio. De igual manera constituye una exigencia de la acusación, como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, que se le señale cual o cuales son las causas que se le siguen al imputado, que se describa la participación que tuvo en el hecho o hechos delictivos que se le imputan, es decir, que se individualice su participación en el hecho, que se le señale cómo se ha calificado el hecho y conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron.

El hecho punible es el objeto del proceso; es el único elemento que sirve para individualizar un juicio distinguiéndolo de los demás y corresponde delimitarlo única y exclusivamente al acusador y esta delimitación vincula al Juez sentenciador, quien no debe condenar o absolver por un hecho distinto.

Tomando en consideración que el hecho objeto del proceso es la garantía del derecho a la defensa que limita la investigación, vinculada necesariamente con la congruencia del fallo, a criterio de esta Alzada los hechos tal y como fueron presentados por la representación fiscal no pueden subsumirse dentro de la calificación jurídica aportada por ésta, y consecuencialmente deviene en que la sentencia recurrida sea incongruente e inmotivada; sostener lo contrario sería violatorio de los principios de legalidad, juicio previo y debido proceso consagrados en los Artículos 1 del Código Penal, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al delito de Desacato a Mandamiento Judicial, por aplicación del Principio de Legalidad y conforme a los principios superiores consagrados en los Artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan a hacer prevalecer la premisa a favor del acusado, es necesario precisar que la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no señala una fórmula especial para obligar al agraviante a cumplir lo ordenado en la sentencia, no obstante el Juez de amparo posee amplias facultades para hacer cumplir su decisión, en tal sentido, en caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido por el accionado, el Juez de la causa, el que la conoció en Primera Instancia debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido a través del mecanismo adecuado y tratándose de la naturaleza del amparo, en el presente caso no es otro sino el procedimiento de ejecución forzosa establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la mencionada Ley; procedimiento éste cuya realización no pudo corroborar esta Alzada de la lectura del escrito acusatorio –ni de las actas que conforman la presente Causa-, de donde se evidencia que de la relación de los hechos, tal como se indicó anteriormente, no es posible adecuar la conducta desarrollada por el imputado en el hecho punible atribuido por la representación fiscal; no es posible delimitar el objeto del proceso siendo que este mismo refiere en el escrito acusatorio: “…a pesar del fallo dictado a favor del accionante Teofilo de Jesús Rangel, el acusado de autos José Jesús Betancourt Sanoja, en su condición de alcalde del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, incumple la decisión de la alzada y valiéndose de un acto administrativo suspende el goce de cobro de pensión de Jubilación del ciudadano Teofilo de Jesús Rangel, incurriendo en el delito señalado como lo es el de Desacato de Mandato Judicial…”.

En adición a lo anterior, se trae a los autos parte de la decisión N° 1.906 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-02, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando en donde con fundamento al Artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para el momento en que sucedieron los hechos) señala:

“…Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos siguientes:

1. 1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva, en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto, enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargará a una partida presupuestaria no imputable a programa.
El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.
Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil (...)”. (negrita añadida).

Continúa señalando la citada decisión:

“…En cuanto a la solicitud de que se dé inicio un procedimiento penal en donde se ventile el presunto desacato en que habría incurrido el Alcalde Metropolitano de Caracas, la Sala declara que la misma es incompetente para iniciarlo, pues su trámite corresponde a la jurisdicción penal. En todo caso, y con el fin de evitar conflictos innecesarios, se advierte que dicho procedimiento penal está sujeto al cumplimiento por parte de la autoridad municipal de lo dispuesto en artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal citado; por lo que, en casos como éste, su inicio sería la consecuencia de la verificación del supuesto de hecho que contempla el tercer párrafo del numeral 1 del referido artículo, conforme al cual: “Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil”…”. (negrita añadida).

Conforme a esta decisión, se remite a la aplicación supletoria de los Artículos 523 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, en donde se contempla el régimen de ejecución de sentencias y de conformidad con el cual, la apertura del procedimiento penal por la presunta comisión del delito de Desacato, está sujeta al cumplimiento por parte de la Autoridad Municipal de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Una vez revisadas de manera pormenorizada las actuaciones contenidas en la Causa Original y en el Cuaderno Especial, no advierte esta Alzada que se haya instaurado tal procedimiento. Por otra parte la representación fiscal inicia la averiguación al haber tenido conocimiento de la decisión del Juez (T) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que riela al folio 56 de la pieza N° 01 de la Causa Principal, dictada en fecha 21-11-01 tras solicitud de la Defensa Privada, en la cual precisó:

(Sic) “…que la parte querellada Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, ha incurrido en desacato al dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2000, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23-05-2001, en virtud de que no ha cumplido voluntariamente con el mandato de amparo a que la misma se contrae; este Juzgado considera que la actitud del accionado hace aplicable la sanción prevista por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13, y 105, numerales 1 y 3 Eiusdem, …”

En este orden, la Sala estima que el supuesto que da lugar al inicio del procedimiento penal señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la constatación del presunto Desacato de Mandato Judicial, lo cual no advierte esta Superioridad acreditado en las actas hasta esta oportunidad procesal; porque si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional que consiste no sólo en tener acceso a los órganos de administración de justicia, sino en hacer ejecutar la orden judicial de manera eficaz, también es cierto que para que se configure la comisión de este delito, la ley exige el previo cumplimiento del procedimiento para la ejecución antes aludido; es decir, ante la negativa del cumplimiento voluntario o la paralización de éste, deviene la solicitud de ejecución forzosa y el mantenimiento de una conducta renuente al cumplimiento de la misma, sin que sea suficiente con el oficio solicitando la apertura de la investigación dirigido a la Fiscalía Superior emanado del Juez que conoció el amparo como asegura el recurrente, pues el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público salvo las excepciones previstas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco puede asegurar esta Alzada que la Resolución dictada por el Alcalde bajo el N° 015-00 en donde ordena aperturar un Procedimiento Administrativo al ciudadano TEOFILO DE JESUS RANGEL constituya un elemento configurativo de la comisión del delito, pues la Resolución en sí misma está inmersa bajo los parámetros que rigen las relaciones entre Administración y Administrado, y mantienen plena vigencia y legalidad mientras no sea revocada o anulada por otra instancia, sin menoscabo que aun siendo anulado tal procedimiento administrativo, esté previsto en la Ley que pueda o no configurar la comisión de un delito y por cuanto además el presente recurso no tiene como finalidad decidir sobre la legalidad del acto administrativo, sino la presunta comisión del delito de Desacato.
En consecuencia, el accionante en amparo debió solicitar al Tribunal de la causa la ejecución forzosa de la sentencia objeto de incumplimiento; luego una vez ejecutable la misma y ante la resistencia a su cumplimiento, es cuando se configura el delito de Desacato, previo claro está, de la instauración del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese entonces, todo lo cual guarda perfecta armonía con el criterio vertido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada, circunstancia ésta que no se advierte cumplida en el caso de marras, al no haber constancia de ello en las actas procesales.

Como corolario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14-03-01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló que las violaciones al debido proceso también tienen lugar “…cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen al proceso…”. En atención al marco normativo antes expuesto se infiere que fue subvertido el orden procedimental cuando el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Incumplimiento de Mandato Judicial sin haberse verificado los supuestos para la procedencia del inicio del procedimiento penal al cual se contrae la norma inserta en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, la Sala en atención a las consideraciones anteriores, juzga que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 01-12-04 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; asimismo se anula con efectos ex tunc la decisión dictada en la misma fecha, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS BETANCOURT SANOJA, plenamente identificado, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público verifique si el legitimado pasivo cumplió o no en forma voluntaria o forzosa con el mandato de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 18-12-00 y una vez constatada esta exigencia, dicte el acto conclusivo a a que haya lugar. Dada la naturaleza de este fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en el caso de especie. Así se decide.

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 01-12-04 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; asimismo se anula con efectos ex tunc la decisión dictada en la misma fecha, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS BETANCOURT SANOJA, plenamente identificado, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes; Segundo: REPONE LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público verifique si el legitimado pasivo cumplió o no en forma voluntaria o forzosa con el mandato de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 18-12-00 y una vez constatada esta exigencia, dicte el acto conclusivo a a que haya lugar. Dada la naturaleza de este fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en el caso de especie. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a quien corresponda. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Todo ello a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día primero ( 01 ) del mes de febrero del dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HUMBERTO BECERRA CONTRERAS
PRESIDENTE





ANA J. VILLAVICENCIO C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
JUEZ JUEZ PONENTE




MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI

SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas .-

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
SECRETARIA DE SALA




CAUSA N° 1.571-05
HBC/AJVC/HRB/mct/adrdem.-