REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 09 de enero del 2006
Años 195° y 146°

ASUNTO KPO1-P-2006-000049

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 08-1-2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano HENRY PASTOR PEÑA, venezolano, identificado con la cédula nro 7.374.581, de 45 años, nacido en fecha 14-09-1960, soltero, de profesión albañil, residenciado en El Cuji adyacente a la cancha múltiple de ésta ciudad, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 07-01-2006, funcionarios adscritos a la Comisaría 40 de las Fuerzas armadas Policiales practican un allanamiento , autorizado por la Juez de Control nro 5 de éste mismo circuito, en el Cují, sector las Nieves, casa rural de color verde, haciéndose acompañar de los testigos Pedro José Gutierrez y Oscar Antonio Barreto Rangel, los funcionarios tocan la puerta del inmueble y son atendidos por Henry Pastor Peña quien se identifica como propietario del inmueble, realizan el registro del inmueble y consiguen en la parte trasera de la vivienda, en un cesto de ropa, un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales que de la prueba de orientación resultó ser la droga conocida como marihuana, con un peso de ciento treinta y siete gramos con cinco miligramos (137,5 mlg). Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y cuya acción no prescribe por mandato constitucional, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial, la orden de allanamiento emanada del Tribunal de control Nro 5, el acta de la visita domiciliaria, las entrevistas a los testigos del allanamiento ciudadanos Pedro José Gutierrez y Oscar Antonio Barreto Rangel, quienes indican las circunstancias de localización de la sustancia incautada, la prueba de orientación a la sustancia incautada. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, a la magnitud del daño causado a la sociedad, a la conducta predelictual del imputado que presenta seis registros policiales por delitos de drogas, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano HENRY PASTOR PEÑA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8,

MINERVA PARRA MONTILLA LA SECRETARIA,