REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000043

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 09-01-06, a favor del ciudadano: Néstor Eduardo Lara Prieto, venezolano, cédula de identidad N° 13.843.134, carpintero, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-05-78, domiciliado en la Urbanización La Mata avenida 3 entre 4 y 5, casa s/n, Cabudare; y a tal efecto observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 31, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 06-01-06, aproximadamente a las 10:50 a.m. por la Urbanización La Morenera de Cabudare donde fueron comisionados por la central de comunicaciones, para verificar que un ciudadano se estaba llevando un alambre de púas de la cancha, hacen un recorrido y visualizan a 200 mts. de la cancha al imputado incautándole un rollo de aproximadamente 50 mts. de alambre de púas, razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento Ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del código adjetivo penal, en fecha 09-01-06, el Tribunal ordeno continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y consideró, tal y como lo señalo el fiscal en su solicitud verbal, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el HURTO AGRAVADO, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de ésta Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados y no acercarse al sitio del hecho.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: Nestor Eduardo Lara Prieto, plenamente identificado en autos.


La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla.


MPM/iraida