REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de enero del 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2006-0655
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 20-1-06 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos RAFAEL VIZCAYA DURAN; C.I: 4380037, venezolano, casado, nacido el 23 de Julio de 1953, de 52 años, de profesión u oficio técnico dental, hijo de Teresa Duran y Dionisio Vizcaya (+), residenciado Urb. La Sábila, Manzana M 11, N° 8, Avenida principal, casa color verde Y DEIXIS PASTORA EREÚ NIÑO C.I: 16583177, Venezolano, soltera, nacido el 02 de Septiembre de 1983, de 22 años, de profesión u oficio del hogar, hijo de José Silvestre Ereú Rodríguez y Graciela Niño, residenciado en la Urb. La Sábila, manzana F 3, casa N° 14, casa color blanca con fucsia, la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que el día 18-1-2006, a las 4:50 p.m, en un punto de control, funcionarios adscritos a la comisaría 42 de la sábila, visualizaron un vehículo color gris con tres ciudadanos a bordo que al notar la presencia de los funcionarios se tornaron un poco nerviosos por lo que se procedió a darles la voz de alto, al detener el vehículo los funcionarios se identifican y se le pidió al ciudadano que conducía que se bajara con sus dos compañeros y se les realizo una revisión corporal y una inspección al vehículo. Se visualizo en la parte de atrás del ciudadano que venia conduciendo un televisor marca LG, color negro, 20 pulgadas, serial 00220265, modelo 20F60, y un VCD de color gris marca sony, marca MEX3828, una sabana entre otras cosas, por lo que se les pidió la documentación y los mismos manifestaron que no los tenían por lo que fueron trasladados a la comisaría 42 de la sábila, allí se presento la ciudadana Cordero de Colmenárez Ana Sofía que manifestó que esos objetos eran de su propiedad y que había sido objeto de un robo donde le quitaron un televisor, un VCD y la cartera de su esposo, la misma no había denunciado por cuanto ese día recibió muchos golpes y se encontraba hospitalizada, por lo que se le informo que debía practicar la denuncia y asimismo mostró los documentos que la acreditaban como propietaria, también fueron revisados por el sistema escorpión donde solo le aparecen 4 entradas a la ciudadana Deixis y el tercer ciudadano aprehendido era el adolescente José López Luque. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de robo y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAFAEL VISCAYA DURÁN y DEIXIS PASTORA EREÚ NIÑO son los responsables de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial que indica las circunstancias de la aprehensión, el acta de entrevista con la víctima Ana Sofía Cordero, quien compareció a la audiencia de presentación de los imputados, junto con su esposo Silvio Colmenárez y narraron de manera conteste que cuando iban saliendo en la mañana de su casa fueron abordados por cuatro jóvenes que los obligaron a devolverse y a abrir la puerta de su casa y se llevaron el televisor, el VCD y la cartera de la víctima Silvio Colmenárez, que entre los sujetos que los robaron había una mujer joven y flaca de cabello liso y negro con un sueter (características de la imputada), pero que eran puros jóvenes, el chofer no. Asimismo la fiscalía presentó las cadenas de custodia de los objetos robados y recuperados en poder de los imputados. Igualmente atendiendo que la imputada DEIXIS PASTORA EREÚ NIÑO tiene asuntos por ante éste mismo Circuito Judicial Penal en el Tribunal de Control Nro 1 , por el delito de Porte Ilícito de Arma en los cuales se encontraba gozando de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, siendo tales asuntos KP01-P-2002- 374 y KP01-S-2002-595, por lo que dada la conducta predelictual del imputado, surge una presunción razonable de peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a la mencionada ciudadana, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
No así en cuanto al imputado RAFAEL VISCAYA DURAN , a quien se verificó por el sistema Juris 2000 y no se le sigue ningún otro asunto por ante el Circuito Judicial Penal, ni tiene antecedentes policiales, lo que desvirtúa el peligro de fuga, por lo que al no ser concurrentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del código adjetivo penal, debiendo presentarse cada TREINTA días (30) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana DEIXIS PASTORA EREÚ NIÑO anteriormente identificada, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL VISCAYA DURAN anteriormente identificado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese los correspondientes oficios al Tribunal de Control Nro 1 de éste Circuito Judicial Penal, donde se siguen los asuntos KP01-P-2002-374 y KP01-S-2002-595, a la imputada DEIXIS PASTORA EREÚ NIÑO, remitiéndosele copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8,

MINERVA PARRA MONTILLA



LA SECRETARIA,