REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 21 de enero del 2006.
Años 196° y 145°
ASUNTO KPO1-P-2006-0680
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 20-1-06, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JORGE TOMAS ACEVEDO HERNANDEZ, venezolano, identificado con la cédula nro C.I: 13566916, soltero, nacido el 24 de Julio de 1978, de 27 años, de profesión u oficio carpintero, hijo de Margarita Hernández Silva y Rubén Acevedo, residenciado en la Urbanización la Sábila, manzana K, vereda N° 12, casa N° 10, casa color verde, de este Estado, la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO , PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 357 , 277 Y 470 del Código Penal, en virtud de que el día 19-1-06, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estada Lara, de patrullaje por la calle 42 con carrera 18 visualizan a dos ciudadanos que iban corriendo y otro ciudadano los perseguía corriendo se le dio alcance a uno quien dijo llamarse Echevarria Muñoz Martín quien manifestó que fue victima de un robo a mano armada en una buseta de la ruta 5 por los ciudadanos que iban corriendo delante de él, por lo que procedieron a darle alcance siendo uno de ellos menor de edad por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia correspondiente, se procedió a realizar una revisión corporal donde en el bolso koala que tenia el ciudadano Acevedo Hernández donde se observó que portaba un arma de fuego calibre 38 con 4 cartuchos, un teléfono celular nokia, cadenas, billetes enrollados, anillos, entre otras cosas, también fueron informados que el arma se encontraba requerida por el delito de hurto, por otro lado consta la denuncia del ciudadano victima Martín Eduardo Echevarria quien en ese momento iba en la ruta para pueblo nuevo. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo son los delitos de asalto a unidad de transporte público, porte ilícito de arma y aprovechamiento de cosas provenientes del delito , cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal el acta policial con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, la cadena de custodia de los objetos que le fueron incautados al imputado en el bolso tipo Koala, aunado a la incautación del objeto del delito, al arma de fuego encontrada en el koala que portaba el imputado, un revólver calibre 38 que consta en la cadena de custodia, así como el acta de entrevista a la víctima Martín Echavarría, quien además asistió a la audiencia de presentación del imputado y señaló detalladamente como sucedieron los hechos y fue determinante al asegurar que el imputado estaba sentado en la parte de atrás de la buseta y se le acercó cuando los otros apuntaron al conductor, le metió la mano en el bolsillo del pantalón y le sacó 715.000,oo Bolívares que había cobrado y le sacó el celular con las dos manos porque el le pedía que no se lo quitara y el teléfono se le atascó en el borde del bolsillo y por ello necesitó las dos manos para sacárselo, le sacó la billetera y la revisó y como no tenía dinero se la devolvió, se bajaron y el se bajó unos metros mas adelante y los persiguió hasta que llegó la patrulla y los alcanzaron y le consiguieron al imputado el Koala con el arma de fuego y el dinero y entre otras cosas, el celular. Igualmente atendiendo a la gravedad de los delitos y la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su limite mínimo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JORGE TOMAS ACEVEDO HERNANDEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO , previstos y sancionados en los artículos 357 , 277 y 470 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8,

MINERVA PARRA MONTILLA