REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011073

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 21 de Enero del 2006, a favor del ciudadano Jean Franco Martusciello, titular de la Cédula de Identidad N° 5.248.768, fecha de nacimiento 13-07-60, 45 años, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Renato Martusciello y Jusepina Pascale, Gestor, domiciliado en: la avenida 3 con calle 4, sector el asfalto, urbanización los pinos Cabudare, quinta Lagomar y a tal efecto observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes se encontraban en labores de investigación en fecha 19-01-06, en la urbanización Los Pinos de Cabudare, hacen efectiva la aprehensión ordenada por el Juez de Control N° 6 de este circuito previa solicitud fiscal porque en abril 2005 Valecillos Alexis denunció que los vigilantes del negocio sustraen una camioneta silverado. El 06/04/05 rastrean y Héctor Villanueva dice que Jesús Colmenárez le dicen que se llevaron una camioneta silverado de su negocio. Vieron en un auto lavado saliendo la camioneta de Alexis Leal, un testigo que dos ladrones que conoce Pedro y el perucho se introdujeron y se llevaron la camioneta, dicen que se lo entregó a Lenín y este se lo entregó a Martusciello; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera (de guardia) del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: aprovechamiento de vehículo proveniente del delito hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Alexis Leal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del código adjetivo penal, en fecha 21/01/06, el tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario y consideró tal y como lo señalo el fiscal en su solicitud formulada en la audiencia que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito aprovechamiento de vehículo proveniente del delito hurto, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados y no ausentarse del estado Lara sin autorización del tribunal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jean Franco Martusciello, plenamente identificado en autos.

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla.