REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, RÓMULO GALLEGOS, TINACO, FALCÓN, ANZOATEGUI, EL PAO Y LIMA BLANCO

Visto el escrito presentado por la abogada YANET LANDAETA, inscrita en el I.P.S.A. N° 55.960 y actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILDRED TRINIDAD LANDAETA D´AUBETERRE, igualmente identificada en actas, este Juzgado Ejecutor pasa a hacer las siguientes consideraciones: 1° Que la presente comisión versa sobre una entrega material, procedimiento perteneciente al capítulo I, titulo VI de la Segunda Parte (Jurisdicción Voluntaria) del Código de Procedimiento Civil; 2° Que una vez recibida la comisión, fue gestionada por la parte actora en ejecución la notificación de la ciudadana MILDRED TRINIDAD LANDAETA D´AUBETERRE, la cual debido a la imposibilidad de llevarse a efecto de forma personal, se verifico mediante publicación en la imprenta regional, indicándosele que vencido el lapso para su notificación, se procedería a fijar día y hora para la practica de la presente medida; 3° Que consignado el cartel de notificación y vencido el lapso para que se consumara la misma en fecha 24 de enero de 2001, la abogada YANET LANDAETA, ya identificada, presento escrito de oposición a la entrega material en fecha 25 del mismo mes y año. A este respecto, considera este Tribunal 1° Ejecutor, que aun cuando el citado escrito fue presentado de forma extemporánea por anticipado, por cuanto, aun no se había fijado día y hora para la práctica de la presente medida, tal cual como lo exigen los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil; la intención de la apoderada judicial de la vendedora fue la de oponerse a la práctica de esta medida y considerando que, no puede ser sancionada la diligencia con que la parte ejecutada actúe para oponerse a la ejecución, en consecuencia, este Tribunal 1° Ejecutor de Medidas, en pro de salvaguardar los derechos a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, salvaguardando así por igual, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, con fundamento a los artículos 26, 49 y 49 (1) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda: SUSPENDER la ejecución de la presente medida y remitir la presente comisión (en original) al Juzgado Comitente, conforme al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil .