JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Cojedes, 30 de Enero de 2006.
195° y 146°.

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, actuando en representación de las niñas: xxxx xxxx y xxxx xxxxx, de xxxx (xx) años y de xxxx (xx) años de edad, respectivamente.
PROGENITORES: PEDRO PABLO MENDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.630.873, domiciliado en el Caserío Casa de Teja, calle Principal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su condición de padre de las niñas antes mencionadas, y MILAGROS DEL VALLE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.504.002, domiciliada en la Calle Principal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su condición de madre.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENRIA.
DECISIÓN.
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENRIA.
II
NARRATIVA.

En fecha 26/01/2006, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENRIA, por LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos: PEDRO PABLO MENDEZ COLMENARES y MILAGROS DEL VALLE AGUILAR, plenamente identificados, por ante la mencionada Defensoría, a favor de las niñas: xxxx xxxx y xxxx xxxxx, de xxxx (xx) años y de xxxx (xx).
En fecha 30/01/2006, el Tribunal ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se observa causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Conciliatorio de Fijación de Obligación Alimentaria, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente el beneficiario de la Obligación Alimentaria.
Se evidencia del presente acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada a través de Convenimiento entre las Partes la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: El ciudadano: PEDRO PABLO MENDEZ COLMENARES ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Pensión Alimentaria, a favor de las Niñas: xxxx xxxx y xxxx xxxxx, de xxxx (xx) años y de xxxx (xx), por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUAL, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) QUINCENAL, dicha cantidad se hará efectiva a partir del 31 de Enero del año 2006, la cual será entregada personalmente a la ciudadana: RAQUELINA AGUILAR, y la misma será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo al Sueldo y Beneficios devengados por el Obligado Alimentario, de igual manera se compromete a la compra de Vestuario, Útiles Escolares, Gastos Médicos, y medicinas etc., cada vez que lo requieran sus hijas; asimismo cubrirá los gastos ocasionado en los meses de Septiembre y Diciembre.

III
MOTIVA
Esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que en el acuerdo a que han llegado las partes no se vulneran los derechos de los Niños y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de las Niñas: xxxx xxxx y xxxx xxxxx, de xxxx (xx) años y de xxxx (xx), y por cuanto satisface el derecho que les asiste; principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el Convenimiento suscritos entre los ciudadanos: PEDRO PABLO MENDEZ COLMENARES y MILAGROS DEL VALLE AGUILAR antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como Sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Notifíquese a la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Librese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar la misma.
La Juez Provisorio,

Abg. Elba Cossé Sánchez de Conde

La Secretaria,

Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
En la misma fecha del auto que antecede, se cumplió con lo ordenado, se libró la respectiva Boleta de Notificación, y se le entregó al Alguacil Titular de este Despacho.

La Secretaría,
Abg. Yllamilda Noemí Matute.


Exp. N° 002-2.006