REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos 31 de Enero de 2006

AÑOS: 195º y 146º


EXPEDIENTE: 1627
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EDIOMAR ANTONIO TUDARE MIQUELENA, Cédula de Identidad Nº 13.204.705.-

APODERADA JUDICIAL: ABG. ADELAIDA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.154.-

DEMANDADOS: NICOLAS GIANGIANCOMO ESPINOSA Y RUBEN DAVID LEAL MARQUEZ, Cédulas de Identidad Nros. 9.693.169 y 13.453.638.-

DEFENSORA JUDICIAL: ABG. MARILYN MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.950.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en la reclamación intentada por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO TUDARE MIQUELENA, contra los ciudadanos NICOLAS GIANGIANCOMO ESPINOSA y RUBEN DAVID LEAL MARQUEZ; por daños materiales, por accidente de tránsito ocasionados al vehículo del demandante.-


Así, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para extender por escrito el texto completo de la Sentencia Definitiva, este Tribunal procede hoy a ello, precisando analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto se observa:
PRIMERO

La representación de la parte actora alegó en su libelo de demanda:

Que en fecha Trece de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (13-05-2004), siendo aproximadamente las Diez horas de la noche, el ciudadano DIOVER JOSE TUDARE MIQUELENA, iba conduciendo el vehiculo CHEVROLET, Modelo CHEVETTE SL, propiedad de su mandante, por la calle Alfonso Rios, venía de la Urbanización Aeropuerto en la Ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes, en sentido Cardinal de Circulación de Este a Oeste, a muy moderada velocidad, para dirigirse al centro de la ciudad, en compañía de su esposa la ciudadana MARIA JESUS MARQUES, teniendo en cuenta que el semáforo estaba en verde, cuando ese vehiculo CHEVROLET, se aproxima a pasar el semáforo, a muy pocos metros del Canal de Riego, entonces aparece en la Avenida José Laurencio Silva, un vehículo TOYOTA, Tipo SEDAM, Placas de Circulación DAI14S, propiedad del ciudadano RUBEN DAVID LEAL MARQUEZ, desplazándose en sentido Cardinal de Circulación de Sur a Norte , por la Avenida José Laurencio Silva, como se señaló anteriormente, a muy altas velocidades circulaba este vehiculo automotor, el cual era conducido en esos momentos por el ciudadano NICOLAS GIANGIANCOMO ESPINOZA, quien impacta el vehiculo de mi mandante, de igual manera motivado a las velocidades excesivas que le imprimía ese conductor a el vehiculo Sedan Marca Toyota, cuando en esos instantes circulaba el vehiculo CHEVROLET, Modelo CHEVETT SL, Placa de Circulación HAI343, el cual ya había pasado el semáforo que le indicaba que era su paso cuando repentinamente el vehiculo tipo SEDAN, Marca TOYOTA de una manera intespectiva impacta con su parte frontal a todo o largo del costado lateral izquierdo del vehiculo conducido por el ciudadano DIOVER JOSE TUDARE MIQUELENA, quien motivado a esa terrible y estruendosa colisión pierde el control del vehiculo CHEVROLET, propiedad de su mandante, para luego quedar en una dirección errática causándole esta acción graves daños materiales a la estructura del mismo; este vehiculo que impactó al vehiculo de mi mandante al intentar darse a la fuga impacta nuevamente en la parte trasera del vehiculo de mi mandante, y se da a la fuga (sic); todo ello se evidencia en la Copia Certificada de las Actuaciones Administrativas de Transito, levantadas con motivo de este accidente.

Que los daños materiales fueron justipreciados en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL (Bs. 3.510.000,00) tal y como se acredita en la Experticia de fecha 17 de Mayo del 2004, suscrita por el Perito Avaluador designado por las autoridades de Tránsito Terrestre y la cual impugna, por cuanto adolece la misma de una detallada descripción de la magnitud de los daños sufridos por el vehiculo CHEVROLET, no incluye en la misma los Daños ocultos y no se menciona que dichos daños materiales sufridos en su estructura representan la PERDIDA TOTAL del vehiculo, ni ningún tipo de pérdida parcial del vehiculo como se señala dicha Experticia (sic).-

Solicitó al Tribunal de la causa la practica de una nueva Experticia al vehiculo Placas HAI343; anexando fotografías en la forma en que quedó el vehiculo de su mandante antes de llevarlo a reparar, marcada con la letra “D”.

Que además de los daños materiales causados al vehiculo de su mandante, se le han causado otros daños señalados en los anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”,”Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “Y”, “Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD”, “EE” (sic).-

Que se evidencia la responsabilidad del ciudadano NICOLAS GIANGIANCOMO ESPINOSA, conductor del vehiculo, Placas de Circulación DAI, Tipo SEDAN, Marca TOYOTA, al conducir a velocidades excesivas en pleno centro de la ciudad, poniendo en peligro la circulación de vehículos, en dicha avenida, donde en esos instantes libremente circulaba el vehículo de su mandante Marca CHEVROLET, conducido por el ciudadano DIOVER JOSE TUDARE MIQUELENA, infringiendo el ciudadano NICOLAS GIANGIANCOMO ESPINOSA, el artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los Artículos 153, 154, 254, numeral 2º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, normas legales estas que señalan que todo conductor debe respetar los límites de velocidad.-

Que estas normas legales fueron violadas por el ciudadano NICOLAS GIANGIANCOMO ESPINOSA, quien actuó con imprudencia y negligencia siendo procedente en este caso lo establecido en los artículos 127 y 129 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Que esos hechos narrados deben ser conjurados con la declaración rendida de NICOLAS GIANGIANCOMO ESPINOSA, ante el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quien señala: “Que venía por el canal rápido” canal este que no existe en Zonas Urbanas.

Además, para el ejercicio de su acción, la fundamentó en los artículos 1.275 del Código Civil y 134 del vigente Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-

Que demanda formalmente al ciudadano NICOLAS GIANGIANCOMO ESPINOSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.693169, en su carácter de conductor del vehículo Marca TOYOTA, Modelo Corolla, Color blanco, Tipo Sedan, Serial Carrocería AE1019830542, Año 1.998, Serial Motor 4AMO72781, placas de Circulación DAI14S y en su carácter de propietario de ese mismo vehículo al ciudadano RUBEN DAVID LEAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.453.638; para que paguen los costos y costas de este proceso.

Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.960.000.00) y solicitó la práctica de experticia complementaria al fallo, a los efectos de corrección monetaria debido al alto índice de inflación que muestra nuestra economía.-

Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: entre calles Salías y Falcón, en San Carlos, Estado Cojedes.-

Asimismo, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos OSMEL JOSE NATERA PEREZ, MIRIAMAR MARQUEZ ALMAO, EDGAR ALEXANDER SUAREZ ALESONES, VICTOR RAMON REYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE MOROS JOVES, PEDRO ANTONIO CASTILLO PAEZ y ENEIDA JOSEFINA UBAN MENDOZA, ambos de este domicilio; por ser testigos presénciales del mismo.

Igualmente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SUMOZA y HECTOR MIGUEL RIVAS, ambos de este domicilio.-

SEGUNDO

Por su parte, la representación de los codemandados, ciudadanos NICOLAS GIANGIANCOMO ESPINOZA y RUBEN DAVID LEAL MARQUEZ, esto es, la abogada en ejercicio, MARILIN MUJICA, dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2005, expuso:

Que reconoce el carácter de propietario del ciudadano RUBEN DAVID LEAL MARQUEZ, plenamente identificado en autos del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERIA: AE1019830542, AÑO: 1998 SERIAL MOTOR: 4AMO72781, PLACA DE CIRCULACIÓN: DAI-14S, demandado de autos en su condición de propietario.-

Que reconoce el carácter de conductor del ciudadano NICOLA GIANGIANCOMO ESPINOZA, también plenamente identificado en el expediente, del vehiculo antes descrito demandado de autos en su condición de conductor.-

Que rechaza la presunción del demandante de estimar la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (4.960.000) (sic), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL, PLACA DE CIRCULACIÓN: HAI-343, COLOR: VERDE, SERIAL CARROCERIA: 5E69JDV219680, SERIAL MOTOR: JDV219680, AÑO: 83, CLSE. AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR (sic). Propiedad del demandante, los gastos de compra de materiales para pintura y pieza para el vehículo especificadas en el libelo de demanda así como también los conceptos por servicios de transporte (sic).-

Asimismo se reservó el derecho de exponer y probar a través de cualquier instrumento legal y pertinente de prueba lo alegado en el escrito de contestación a la demanda.-

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.-

Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa:

Constituye una regla procesal de vigente aplicación la que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho ( Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).-

Además, en materia civil son medios de prueba válidos todos aquellos no prohibidos expresamente por la ley y que resulten conducentes a la demostración de las pretensiones de las partes, su promoción y evacuación han de ajustarse a las formas previstas, y de no estar previstas el Juez se encuentra autorizado para utilizar la analogía, o para crearlas en todo caso.-

En el presente caso la parte actora ha alegado la ocurrencia de un accidente de tránsito acaecido el día 13 de Mayo de 2004, a las 10:00 p.m.; que el ciudadano DIOVER JOSE TUDARE MIQUELENA, iba conduciendo el vehículo Chevrolet, Modelo Chevette SL, placa de circulación HAI1343, Color Verde, Año 83, propiedad del ciudadano EDIOMAR ANTONIO TUDARE MIQUELENA; el cual fue impactado a todo lo largo del costado lateral izquierdo y en la parte trasera, por un vehículo, Toyota, Tipo Sedan, Placas de Circulación DAI14S, propiedad del ciudadano RUBEN DAVID LEAL MARQUEZ, que se desplazaba a altas velocidades (sic), lo que ocasionó el impacto; el cual era conducido por el ciudadano NICOLAS GIANGIANCOMO ESPINOSA. Igualmente alega que el ciudadano NICOLAS GIANGIANCOMO ESPINOSA, en su condición de conductor del vehículo placas: DAI14S, no se detuvo como era su deber, impactando el vehículo propiedad de la parte actora, causando los daños materiales.-

En cuanto a estos alegatos, no habiendo la parte demandada presentado prueba de sus aseveraciones, conforme lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los desestima, pues las partes tienen la carga de probar todo cuanto aleguen y en este caso los hechos que determinaron la ocurrencia del accidente, deben ser probados por la accionada por recaer sobre ella la carga de su prueba. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA PROBATORIA O DEBATE ORAL

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Probatoria o Debate Oral, la cual hubo de desarrollarse en fecha 27 de Enero de 2005, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que la prueba testimonial fijada no pudo ser evacuada en esta oportunidad.-

Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte actora, quien expuso que el día 28 de Septiembre de 2004; se interpuso por ante este Tribunal demanda por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, en contra de los ciudadanos RUBEN DAVID LEAL MARQUEZ y NICOLAS GIANGIANCOMO ESPINOSA. Igualmente insistió y ratificó todos los hechos alegados en la demanda e igualmente insistió y ratificó todos y cada uno de los medios probatorios que fueron consignados con la demanda.

Seguidamente, se recibieron las pruebas de la parte actora, siendo presentados para su examen los testigos VICTOR RAMON REYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE MOROS JOVES y ENEIDA JOSEFINA UBAN MENDOZA, suficientemente identificados en los autos.

En cuanto a la prueba testimonial en referencia, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos VICTOR RAMON REYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE MOROS JOVES y ENEIDA JOSEFINA UBAN MENDOZA, por ser concordantes sus dichos y no haber incurrido en contradicciones en su interrogatorio.
-IV-
ANÁLISIS DECISORIO

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, se evidencia que la parte demandada en cuanto a sus alegatos no presentó prueba suficiente de sus aseveraciones y en cuanto a que la doctrina es exacta en lo relativo a la carga de la prueba, cuando establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable”; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por todo lo expuesto, este Sentenciador observa que la parte demandada en la oportunidad legal no probó sus alegatos y por tanto la acción intentada por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO TUDARE MIQUELENA, contra los ciudadanos RUBEN DAVID LEAL MARQUEZ y NICOLAS GIANGIANCOMO ESPINOSA, debe prosperar. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDIOMAR ANTONIO TUDARE MIQUELENA, representado por la abogada en ejercicio ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos RUBEN DAVID LEAL MARQUEZ y NICOLAS GIANGIANCOMO ESPINOSA; todos plenamente identificados en los autos, por concepto de daños materiales por accidente de tránsito ocasionado por el vehículo Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Placas de Circulación DAI-14S. Así se decide.-
Se acuerda practicar Experticia Complementaria al fallo, a objeto de calcular la indexación o corrección monetaria de la suma a ser pagada. Así se decide.-

Se condena en costas al demandado, por resultar totalmente vencido.-


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en
San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El ………………………
………….... Juez Temporal, Abg.


Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A. ,



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-


La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Exp. Nº 1627.-