REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 9 de enero del año 2006
195° y 146°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ESCOBAR SILVA YOLITZA VIRAY
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ
DEMANDADA: CENTRO DE COPIADO ARIANNY
REPRESENTANTE LEGAL: OLGA JOSEFINA ESCOBAR SILVA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON FRANCO
EXPEDIENTE: HP01-L-2005-000054
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 2 de mayo del año 2005, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana ESCOBAR SILVA YOLITZA VIRAY quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.761.908, representada judicialmente por la abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.684 contra CENTRO DE COPIADO ARIANNY quien fue representada judicialmente por el Abogado SIMON FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.130 .-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 28 de marzo del año 1996, Comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada; AGENCIA DE LOTERIAS DOÑA OFELIA quien ahora se denomina CENTRO DE COPIADO ARIANNY Que tenía un horario comprendido de 6:00 a.m. a 10:00 pm. de lunes a sábado y que a la fecha de su despido devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 247.000,00), que se desempeñaba como vendedora hasta el 28 de septiembre del año 2004, en la que fue despedida sin justa causa, fecha en la cual su patrono la ciudadana OLGA ESCOBAR sin motivo decide despedirla, y que no cometió falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. Que formuló su reclamo por prestaciones sociales por ante el Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) Y que cuando asistió su patrono no logró el pago de las mismas. En vista de tal circunstancia se levantó un acta para poder ejercer los recursos ante los Tribunales competentes, para que pague o en su defecto sea condenado la cantidad de Nueve Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Setenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs.9.235.075,3); los beneficios que le corresponde. Bs 2.126.307,46 por concepto de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional Bs 2.277.126.40 por concepto de Vacaciones Fraccionadas Bs. 186685,1. Utilidades o Aguinaldos Bs. 1.251.438. Indemnización por despido y Preaviso 2.061.192. Retroactivo de Aumentos Salariales Bs. 1.332.326,4
Así como los intereses sobre prestaciones, moratorios e indexación. Solicitó que una vez dictada la sentencia se nombre perito experto. Así como la indexación judicial.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:
• Merito de Autos
• Testimoniales
• Instrumentales

DE LA ACCIONADA
• Documentales.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA ACTORA

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto al merito de los autos de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente en cuanto le sean favorables, además invoca la inamovilidad especial prevista en el Decreto 1752 de fecha 28 de abril de 2002 y sus prorrogas, ya que consideró que no cometió falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como para que la demandada le haya despedido. Finaliza invocando la falta de autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para despedirla toda vez que el mencionado Decreto Presidencial establece la Inamovilidad e impone al patrono la obligación de solicitar autorización por ante este Órgano para despedir al trabajador.
Este Tribunal hace necesario señalar y reitera una vez mas que con respecto al merito favorable de los autos, el mismo no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y a la Jurisprudencia más generalizada, además de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A” por tal razón al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizada. Con respecto al Decreto invocado y la falta de autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para despedirlo, este Tribunal las aprecia solo en lo que se refiere a la regla de los derechos al trabajador en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente su cumplimiento interesa al orden público. Así se declara.
Con relación a las testimoniales, quien Decide no las aprecia por cuanto las mismas no fueron evacuadas a consecuencia de la no contestación de la demanda por parte de la demandada. Así se Decide.
Con respecto a las instrumentales promovida por la parte actora las cuales constan en las actas procesales referida a: Primero: Original de factura de foto estudio Liberto, marcadas A y B, Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se Decide.-
Segundo: Original de factura comercial, el Tribunal le da valor probatorio demostrativo de documentos utilizados por la demandada para las operaciones comerciales. Así se Decide.
Tercero: cuatro fotografías marcadas D, E, F y G, Quien decide les da pleno valor probatorio, por cuanto fue promovida de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo del local donde funciona la demandada y en la que prestó servicios personales la parte actora. Así se decide.
Cuarto: Fotocopias del Registro Mercantil marcados H e I, quien decide los aprecia, demostrativo de registro y cambio de denominación de la demandada. Así se Decide.
Quinto: Contrato de Arrendamiento el cual riela al folio 68, Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Así se Decide. Y constancia de Trabajo el cual riela al folio 70, Quien Decide la aprecia, demostrativo de relación de Trabajo con la demandada. Así se Decide.

DE LA DEMANDADA

Del escrito de promoción de pruebas y sus anexos los cuales rielan a los folios 71 al 86 ambos inclusive, quien decide hace las siguientes consideraciones:
De las copias fotostáticas marcadas A, las mismas no están certificadas por el Tribunal que las recibió, por otro lado se constata que dichas copias están remarcadas como no validas, por lo tanto no se valoran por presentar dudas lo que produce incertidumbre por lo tanto no aportando valor probatorio en el presente proceso. Así se Decide. En cuanto a la copia simple referida a consulta de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo por cuanto el mismo no es un medio probatorio quien decide no los valora, no aportando valor alguno para desvirtuar la pretensión de la actora. Así se Decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora observa que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda, hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
De las actas procesales consta copia certificada de una acta de fecha 31 de marzo del año 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes suscrita por las partes en cuestión lo que demuestra las gestiones previas que hizo la demandante ESCOBAR SILVA YOLITZA VIRAY a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, de la misma se desprende que el representante legal de AGENCIA DE LOTERIA DOÑA OFELIA, denominación esta en la que se identificaba la demandada ahora CENTRO DE COPIADO ARIANNY, expuso: “…que la reclamante ejercía funciones administrativas y de manejo en general de la actividad comercial, propongo el pago de la cantidad antes señalada …” Sic al folio 7, evidenciándose que efectivamente hubo continuidad de la relación de trabajo alegada por la parte actora, por otro lado se observa que el demandado en su escrito de promoción de pruebas niega que la relación de trabajo haya comenzado el 28 de marzo de 1996 pero no proba sus argumentos que trae al proceso ni prueba el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo siendo esta una carga particular del empleador de conformidad a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, al respecto la Sala Social ha señalado en cuanto a la inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar el actor sus alegatos, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas. Y una vez demostrado la realidad del hecho adquiere el carácter absoluto, la actora probó que prestó el servicio personal tal como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes señalado este Tribunal tiene por admitido la relación de trabajo desde el 18 de marzo del año l.996 hasta el 28 de septiembre del año 2004 con un último salario mensual de Bs. 247.000,00. Así se decide.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que en el presente asunto la demandada CENTRO DE COPIADO ARIANNY siendo su propietaria OLGA ESCOBAR no dio contestación a la demanda y en virtud de la flexibilización del carácter otorgado a la confesión ficta, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, el cual revestirá un carácter relativo, correspondiéndole a este Tribunal examinar todas las pruebas que hayan aportado las partes, en el caso de Marras la carga de la prueba le corresponde al demandado desvirtuar todos los alegatos presentados por la parte actora y vista y analizada las actas procesales quien aquí decide concluye que la parte demandada OLGA ESCOBAR no desvirtuó lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal una vez analizada la pretensión de la parte actora y vista que su petición no es ilegal ni contraria a derecho considera que existen suficientes elementos de convicción para declarar la confesión ficta. Por lo que debe tenerse Admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda, tal consecuencia procesal esta limitada a la circunstancia que lo pedido por la actora no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal acuerda el pago a la parte actora los siguientes conceptos:
Antigüedad: En virtud de que se aprecia que tiene una prestación de servicio superior a 6 meses de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto tendrá derecho a una prestación de 60 días de antigüedad en el primer año a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario Bs. 2.500, del periodo 19-06-1997 al 19-06-1998. Para un total de Bs. 150.000,00
Del 19-06-98 al 19-06-1999 62 días con un salario de Bs. 3.333,33 diarios. Para un total de Bs. 206.666,46
Del 19-06-99 al 19-06-2000 64 días con un salario de Bs. 4.000,00 diarios. Para un total de Bs. 256.000,00
Del 19-06-2000 al 19-06-2001 66 días con un salario de Bs.4.400, 00 diarios. Para un total de Bs. 290.400,00
Del 19-06-2001 al 19-06-2002 68 días con un salario de Bs. 5.808,00diarios. Para un total de Bs. 394.944,00
Del 19-06-2002 al 19-06-2003 70 días con un salario de Bs. 5.324,00 diarios. Para un total de Bs. 372.680,00
Del 19-06-2003 al 19-09-2004 72 días con un salario de Bs. 9.815,20 diarios. Para un total de Bs. 706.694,4
Vacaciones cumplidas y bono vacacional:
Del 18-03-1996 al 18-03-1997 15 días
Del 18-03-1997 al 18-03-1998 16 días
Del 18-03-1998 al 18-03-1999 17 días
Del 18-03-1999 al 18-03-2000 18 días
Del 18-03-2001 al 18-03-2002 19 días
Del 18-03-2003 al 18-03-2004 20 días
Del 18-03-2004 al 28- 09-204 10.5 días (fracción)
Total Vacaciones: 115,5 días por el salario de Bs. 9.815,20. Para un total de Bs. 1.133.655,60

Bono Vacacional:
Del 18-03-1996 al 18-03-1997 7 días
Del 18-03-1997 al 18-03-1998 8 días
Del 18-03-1998 al 18-03-1999 9 días
Del 18-03-1999 al 18-03-2000 10 días
Del 18-03-2001 al 18-03-2002 11 días
Del 18-03-2003 al 18-03-2004 12 días
Del 18-03-2004 al 28- 09-204 6.48 días (fracción)
Total Bono Vacacional: 63.48 días por el ultimo salario es decir, de Bs. 9.815,20 diarios. Para un total de Bs. 623.068,89
Utilidades:
120 días por el último salario es decir, de Bs. 9.815,20 diarios. Para un total de Bs. 1.177.824,00
Indemnización por despido injustificado:
150 días por el último salario es decir, de Bs. 9.815,20 diarios. Para un total de Bs. 1.472.280,00
Preaviso: 60 días por el último salario es decir, de Bs. 9.815,20 diarios. Para un total de Bs. 588.912,00
Retroactivo de aumentos salariales:
La cantidad de Bs. 1.332.326,4
Para un total general de: OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.705.451,75)
• Se acuerda intereses moratorios así como la Indexación de los conceptos aquí acordados mediante experticia complementaria.
• No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el reclamante y declarada la confesión ficta éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ESCOBAR SILVA YOLITZA VIRAY titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.908 contra OLGA JOSEFINA ESCOBAR por haber prestado servicios personales en el CENTRO DE COPIADO ARIANNY y se le condena a cancelar a la demandada las cantidades correspondientes a los conceptos acordados en el presente fallo y los que resulten de la experticia complementaria aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago así como indexación de todos y cada uno de los conceptos acordados desde la fecha de admisión de la presente demanda esto es desde el 9 de mayo del 2.005 hasta la ejecución de fallo y de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (9) días del mes de enero del año 2006 y publicada a la una y veintiún minutos de la tarde (1:21 p.m). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. DENIS LEON SEQUERA
SECRETARIA.
Abg. ZENAIDA VALECILLOS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veintiún minutos de la tarde (1:21 p.m).

LA SECRETARIA.
DLS/ZV.-
EXPEDIENTE N° HP01-L-2005-000054