REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: HH01-L-2004-00001.
PARTE ACTORA: CARMEN HONORIA PONCE, C.I.. V.- 8.668.092.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE LORAN INPREABOGADO Nº 42.790
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO SANTA BARBARA. C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ, NI CONSTITUYÓ.
MOTIVO : COBRO DE PRESTACIONES
En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha doce (12) de enero de 2006, la cual corre inserta en el folio ciento veinte (120) de la presente causa, y recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada a través de su representante legal ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por lo que esta juzgadora, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad a los principios que rigen este nuevo proceso laboral, y siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito liberar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y acordar que efectivamente existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.





En cuanto a la relación laboral existente entre la parte demandada FRIGORIFICO SANTA BARBARA. C.A., en la persona de MIGUEL DE SORBO C.I. 5.748.519, en su carácter de presidente de la empresa, y la ciudadana trabajadora CARMEN HONORIA PONCE, C.I.. V.- 8.668.092, se inicio el cuatro (04) de octubre de 2002, hasta el cuatro (04) de agosto de 2004, quien devengaba un sueldo diario de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00), es decir mensual CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00), así como que su tiempo efectivo de servicio a los fines del cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, es UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, que el ciudadano MIGUEL DE SORBO C.I. 5.748.519, en su carácter de propietario de FRIGORIFICO SANTA BARBARA. C.A, es el responsable de la deuda laboral, que nace a razón del trabajo prestado a su servicio.
Ahora bien, de conformidad con los hechos narrados por la parte actora y admitidos, de los documentos acompañados al escrito liberar, este Tribunal estima que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN HONORIA PONCE, C.I.. V.- 8.668.092, contra FRIGORIFICO SANTA BARBARA. C.A., y en consecuencia se condena al pago de la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUVE CENTIMOS (7.133.903,49), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor de la ciudadana CARMEN HONORIA PONCE, C.I.. V.- 8.668.092, desglosados de la siguiente manera:
Primero: Se declara procedente la condenatoria al pago de prestaciones de antigüedad señaladas por el actor en su libelo, por cuanto se aprecia por este Juzgador que el libelo se señala como tiempo de antigüedad un tiempo de UN (1) AÑO, Y DIEZ (10) MESES, correspondiente a la cantidad UN MILLON CIENTO VEINTINUVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUVE CENTIMOS (1.129.826,69).



Segundo: Se declara la cantidad de CUATROSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (413.220,32) por concepto de Vacaciones.

Tercero: Se declara procedente la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y COHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (598.912,00), por concepto de indemnización por despido injustificado.

Cuarto: Se declara la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESICIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (441.684,00), por concepto de preaviso.

Quinto: Se declara procedente de cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.159.344,00), por concepto de utilidades.

Sexto: Se declara procedente la cantidad TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (328.268,8) por concepto de diferencia salarial.

Séptimo: Se declara procedente, la cantidad de UN MILLON DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHO BOLIVARES (1.002.408,00), por concepto de días feriados.

Octavo : Se declara la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES EXACTO (1.710.828,00), por concepto de días de horas extraordinarias.
Se deja constancia que los montos aquí condenados, al momento de la totalización de la cantidad a cancelar por concepto de los pagos de prestaciones sociales de la ciudadana CARMEN HONORIA PONCE, C. I. V.- 8.668.092, se le descontó la suma de SEINCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (640.588,00), por cuanto fue recibido por la trabajadora, por concepto de pago de las prestaciones sociales.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.



Finalmente se condena al pago a la demandada de lo que resulte de la indexación efectuada sobre la suma mencionada y que corresponda al demandante hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual serán calculada mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes, con sede en la San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA

DRA. DILJOSETT MENDOZA.
LA SECRETARIA.

Abg. BRIGIDA PEREZ

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PÚBLICO EN SU FECHA, SIENDO LAS CUATRO Y TREINTA POST MERIDIEM (4:30 p.m.).


LA SECRETARIA.

Abg. BRIGIDA PEREZ

ASUNTO PRINCIPAL Nº: HH01-L-2004-00001