REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES

San Carlos, 17 de enero del año 2006
194º y 145º
Vistas las actuaciones insertas a los autos, y por cuanto de las mismas se desprende el cumplimiento del acuerdo trasnacional celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 18 de mayo de 2005, como se evidencia del acta que corre inserta al folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la presente causa. Y por cuanto la parte actora ciudadano RAMON ELIAS HERNANDEZ OCHOA, C.I. 3.043.188, debidamente asistido por la ABOG. GRACIELA NUÑEZ, INPREABOGADO NRO. 61.684, manifestó que la parte demandada MUEBLERIA FLOR DEL LIBANO, dio cumplimiento a lo acordado, y por cuanto solicito el archivo del presente expediente, en consecuencia esta juzgadora, visto que la parte demandada cancelo la totalidad de CINCO MILLONES BOLIVARES (5.000.000,00) a razón del pago de las prestaciones sociales del ciudadano RAMON ELIAS HERNANDEZ OCHOA, C.I. 3.043.188, y analizados los conceptos de indemnización y demás conceptos laborales, correspondientes al mencionado trabajador todos y cada uno de ellos explanados en los autos el presente expediente, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucional y legal, el cual establece
Articulo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.





Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella
comprendido, la transacción efectuada por ante el Funcionario competente del
Trabajo, tendrá carácter de cosa juzgada todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente,
debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la homologación prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia se ordenara el cierre del presente expediente. Notifíquese a las partes intervinientes el presente juicio, y una vez que conste en autos, la certificación de la ciudadana secretaria, se acordara remitir el presente asunto al Archivo sede a los fines de su resguardo y custodia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA.
DRA. DILJOSETT MENDOZA
LA SECRETARIA
ABOG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
ASUNTO Nº: HP01-L-2005-000029