REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, veinte (20) de enero del año dos mil seis (2006)
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: HH01-L-1993-000004.
ASUNTO ANTIGUO: 853.

Por cuanto he sido designada Juez Temporal de este Tribunal según oficio No- CJ-05- 2944, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de junio de 2005, me AVOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente en el estado y grado que se encuentra, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, asignado con el Nº HH01-L-1993-000004 nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CARMEN CERAFINA PACHECO NOGUERA, titular de la cédula de identidad No- 5.749.710, contra el HOSPITAL TIPO I “ DR. EUGENIO M GOZALEZ P”, ubicado en el Municipio Tinaco del estado Cojedes. Désele entrada. De conformidad con el literal e, del articulo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 07 de Septiembre de 2004. Consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, a quien le corresponde emitir el presente fallo observa que el asunto se encuentra PARALIZADO en etapa de Ejecución por falta de impulso de la partes en litis desde el día 20 de octubre del año 1994 en donde la apoderada judicial de la parte actora le solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral que para aquel entonces era el competente para la Ejecución de la Sentencia de fecha 05 de abril del año 1993, luego con la puesta en funcionamiento del Circuito Judicial del Laboral en esta Circunscripción le fue suprimida dicha competencia, razón por la que este Tribunal conoce y constata que hasta la presente fecha 20 de enero de 2006, no se ha ejecutado ningún acto por partes de las actuantes, por lo cual han transcurrido mas de diez años (10) sin que estás impulsen, tal como se evidencia en las actas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” tomado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva Laboral, con relación a la perención de la instancia, que consagran lo siguiente, artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis), artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En consecuencia, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al decaimiento de la acción cuando se encuentra la causa paralizada, (caso: D. BLANCO contra MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) Sentencia del 3 de febrero del año 2005, sosteniendo el criterio en el caso T. STOLFA contra Pasteur Aragua, C.A, sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, las cuales son vinculantes para el caso en comento, criterio que esta Juzgadora hace suyo, comparte y acoge en estricto cumplimiento con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que los jueces de instancia debemos en aras de preservar y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, mas diez años (10) en que las partes, y menos aun la parte accionante, que debería ser la mas interesada, hayan impulsado el proceso, aunado al criterio que igualmente sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que la pereción laboral es aplicable a partir de la creación de los Circuitos Laborales en los diferentes Estados del País, y no siendo esta entidad la excepción, en virtud de que este Circuito fue creado mediante Resolución 2004 - 0147 emitida por la Comisión Judicial, y puesto en funcionamiento el día 27 de septiembre del año 2004, siendo su primer día de Despacho al público 25 de octubre del año2004, fechas en las cuales las partes tampoco han impulsado el asunto, acogiéndose este Juzgadora al criterio ya señalado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación a que la perención de la instancia debe prosperar a partir de la creación de los Circuitos Judiciales del Trabajo en cada Estado según su fecha de creación y dados como han sido ambos supuestos en el caso, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales le sigue la ciudadana CARMEN CEFERINA PACHECO NOGUERA contra el Hospital Tipo 1 “ DR. EUGENIO M. GONZALEZ”, ubicado en Tinaco, estado Cojedes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE, a la parte actora, mediante cartel publicado en la cartelera de este Tribunal, en virtud de que en las actuaciones del asunto no consta el domicilio de la accionante y de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “… A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (subrayado mío), tomado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles luego de la publicación, se procederá a la respectiva consignación por parte del alguacil a las actas, y en cuanto a la parte demandada librese la notificación correspondiente. Una vez que conste en auto la última de las notificaciones y la ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se sirva en certificar las actuaciones insertas a los autos, se acuerda remitir el presente expediente al Archivo Sede, para el resguardo y custodia del mismo y una vez cumplido el tiempo legal correspondiente en el mismo sea remitido al Archivo Judicial. Librense las respectivas notificaciones. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis 2.006.- AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION. Déjese copia certificada.
La Juez.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Librese boleta y oficio, se publico

siendo las 10:09 a.m., del día veinte (20), del mes enero, del año 2006.



La Secretaria.