REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 09 DE ENERO DE 2006.-
195º Y 146º


SOLICITANTES: ALEXANDER COROMOTO MENDOZA ALVAREZ
Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-10.994.298.
YDALMIS CONCEPCION HERRERA SILVA
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-10.987.739.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
ASUNTO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 6.084.

En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, a solicitud de los ciudadanos ALEXANDER COROMOTO MENDOZA ALVAREZ e YDALMIS CONCEPCION HERRERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.994.298 y V-10.987.739, domiciliados en Calle Independencia, C/C Silva, Casa Nº 11-6, San Carlos Estado Cojedes y AV. Circunvalación, paso de las negras, detrás de la cancha, Casa Nº 05, San Carlos, Estado Cojedes, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Visto el contenido del acta convenio que antecede y estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de la precitada niña sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 08 ejusdem; Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: El progenitor manifiesta el deseo de pasarle por concepto de obligación alimentaría a su hija la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensual, a razón de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) quincenal, dicha cantidad corresponde a la tercera parte aproximadamente de un salario mínimo urbano actual, los cuales serán entregados a la madre en el hogar de la abuela paterna de la niña por el progenitor los días dieciocho de cada mes y entre los tres primeros días de cada mes, previo recibo firmado por la progenitora. Igualmente convienen que los gastos de calzado, útiles escolares, medicinas y vestuario serán costeados por ambos progenitores. Por cuanto esta Sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ya identificado, sino que satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA e imparte su aprobación, homologando la conciliación, procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.



ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
EXP. Nº 6.084
FCCM/MUA/rosa.