REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 31 DE ENERO DE 2006
195° y 146°

SOLICITANTES: JESUS MANUEL CASADIEGO GUTIERREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V- 9.535.124.
ALICIA MARIA SEVILLA MARTINEZ DE
CASADIEGO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.343.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el Nº 19.191.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-669
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio 185 ”A” presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veinte (20) de diciembre del 2005, por los ciudadanos JESUS MANUEL CASADIEGO GUTIERREZ y ALICIA MARIA SEVILLA MARTINEZ DE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.535.124 y V-10.993.343, respectivamente, en beneficio de la adolescente ANA DE JESUS de trece (13) años de edad y de la niña MARIALIC EMPERATRIZ DEL VALLE de once (11) años de edad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.191, en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha, dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio 05 del presente expediente; según riela a los folios 01 al 05.



TRAMITACIÓN:
En fecha 09 de enero del 2006, se le dio entrada y se admitió la solicitud, asimismo, fueron libradas respectivas boletas que riela a los folios 06 al 09.
En fecha 23 de enero del 2006, el alguacil del Tribunal JESUS VALERA, consignó boleta de notificación no efectiva dirigida a la ciudadana ALICIA MARIA SEVILLA MARTINEZ, que riela a los folios 10 al 12.
En fecha 30 de enero del 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALICIA MARIA SEVILLA MARTINEZ, en compañía de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX CASADIEGO SEVILLA, a los fines de ser oídas, asimismo, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes opino favorablemente en relación a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios que riela a los folios 13 y 14.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 lo siguiente:
(Sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A” ejusdem;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala).
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Hemos permanecido separados de hecho, es decir por mas de cinco (05) años, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo material, no habiendo durante el matrimonio, ninguna clase de bienes o comunidad de gananciales que sean objeto . Así se establece.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijas, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijas:
• En relación a la PATRIA POTESTAD, ambos tendrán la Patria Potestad de sus hijas.
• En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, de sus hijas ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.
• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, El padre hasta la presente fecha ha cumplido satisfactoriamente con la obligación alimentaría de las menores hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX CASADIEGO SEVILLA y así mismo el padre de las menores se compromete a cumplir por concepto de pensión de alimento en sufragar la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs.80.000,oo) por tal concepto a las prenombradas menores, a fin de cubrir además los gastos relativos a sustento, vestido, educación, atención medica, medicina, así como recreación, deporte, juguetes. Igualmente la pensión alimentaría se incrementara en la medida que sus ingresos también se incrementen.
• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, La madre tiene la obligación de facilitarle y permitirle al padre un régimen amplio de visitas de la siguiente manera: 1) El día del padre las menores pasaran el día con el padre; 2) El día de la madre sus hijas pasaran el día con la madre; 3) Las vacaciones Escolares alternativamente con cada uno de ellos; es decir el año 2005 con el padre y el año 2006 con la madre, y así alternativamente; 4) El día 24 de diciembre con el padre; y el 31 de diciembre con la madre o viceversa; 5) Cada fin de semana según su elección el padre podrá visitar a sus hijas o pasear con ellas en lugares distintos a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve de la mañana (09:00a.m.) del sábado hasta las seis de la tarde (06:00p.m.) del domingo. Por ultimo toda vez que el padre o las menores lo deseen, podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no infiera con las actividades de estudio y deporte de las hermanas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX CASADIEGO SEVILLA.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la adolescente ANA DE JESUS, así como de la niña MARIALIC EMPERATRIZ DEL VALLE CASADIEGO SEVILLA, ya identificadas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JESUS MANUEL CASADIEGO GUTIERREZ y ALICIA MARIA SEVILLA MARTINEZ DE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.535.124 y V-10.993.343, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de las hermanas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificadas, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan sus intereses legítimos, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los bienes en la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006).
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo la dos de la tarde (02:00pm) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº (69).

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCCM/Carlos. Exp. S-669