REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 31 DE ENERO DE 2006
195° y 146°

SOLICITANTES: ANGEL FRANCISCO VELASQUEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.564.431
OLIVIA JARA BENITEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.534.997
ABOGADO ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Instituto de
ASISTENTE: Previsión Social bajo el Nº 86.131.Nº 4
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXX, de veintiuno (21)
años de edad
XXXXXXXXXXXXXXXXX, de diecinueve
(19) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4897

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio 185 ”A” presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veintinueve (29) de julio del 2003, por los ciudadanos ANGEL FRANCISCO VELASQUEZ y OLIVIA JARA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.564.431y V-9.534.997, respectivamente, en beneficio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXX, de veintiuno (21) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXX, de diecinueve (19) años de edad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131, en el cual requieren se les declare el divorcio, del matrimonio que contrajeron en fecha, diez (10) de septiembre del mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente; según riela a los folios uno (01) al siete (07).

TRAMITACIÓN:

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), se le dio entrada y se admite la solicitud, asimismo, se libraron boletas que rielan a los folios ocho (08) al diez (10).-
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), fue consignada por el alguacil CARLOS PERAZA boleta de la ciudadana OLIVIA JARA BENITEZ que rielan a los folios once (11), doce (12) y trece (13).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2003, fue consignada por el alguacil FIDEL SILVA boleta de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO que rielan a los folios catorce (14) y quince (15).
En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2003, se recibió diligencia por parte del Fiscal IV del Ministerio Público (auxiliar), que riela al folio dieciséis (16).
En fecha veintidós (22) de octubre del 2003, se acordó fijar audiencia para oír al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, que riala al folio diecisiete (17).
En fecha tres (03) de enero del 2004, se acordó fijar nuevamente audiencia para oír al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19).
En fecha diez (10) de febrero del 2004, fue consignada por el alguacil CARLOS PERAZA boleta de la ciudadana OLIVIA JARA BENITEZ que rielan a los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22).
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2005, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 03, que riela al folio veintitrés (23).
En fecha once (11) de Abril del 2005, se anula el auto de remisión de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal y se ordena reingresarlo a la Sala de Juicio Nº 01 que riela al folio veinticuatro (24).
En fecha once (11) de abril del 2005, se acuerda fijar audiencia para oír al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).
En fecha veintiocho (28) de abril del 2005, fue consignada por el alguacil JOSE VALERA boleta de la ciudadana OLIVIA JARA BENITEZ que rielan a los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29).
En fecha once (11) de Mayo del 2005, se remitió la presente causa a la Sala de Juicio Nº 3, que riela al folio treinta (30).
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2005, la abogada Fanny Coromoto Castro Moreno, se avoco al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34).-
En fecha seis (06) de junio del 2005, fue consignada por el alguacil JOSE SANCHEZ boleta del ciudadano ANGEL FRANCISCO VELASQUEZ que rielan a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37).
En fecha catorce (14) de junio del 2005, fue consignada por el alguacil JOSE SANCHEZ boleta de la ciudadana OLIVIA JARA BENITEZ que rielan a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2005, se recibió diligencia por parte del ciudadano ANGEL FRANCISCO VELASQUEZ, que riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2005, se acordó agregar a la presente causa la diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del 2005, que riela al folio cuarenta y tres (43).
En fecha primero (01) de diciembre del 2005, se acordó notificar nuevamente a la ciudadana OLIVIA JARA BENITEZ que se cambio de dirección, que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).
En fecha catorce (14) de diciembre del 2005, fue consignada por el alguacil JESUS VALERA boleta de la ciudadana OLIVIA JARA BENITEZ que rielan a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 lo siguiente:
(Sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A” ejusdem;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala).

En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Nuestra vida matrimonial fue armoniosa en principio, pero es el caso que nuestra unión conyugal fue interrumpida el día trece (13) de agosto del 1.991 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Así se establece.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo:
• En relación a la PATRIA POTESTAD, ambos tendrán la Patria Potestad de de su hijo.
• En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, de su hijo ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.
• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, El padre se compromete a pasar como pensión de alimento a su hijo FRANCISCO JAVIER, ya identificado la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.118.000,ºº), se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su prenombrado hijo, igualmente se compromete a incrementar, de manera automática la pensión de alimento, en la medida que incrementen sus ingresos y alto costo de la vida.
• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, El padre durante el lapso de separación de hecho tuvo un régimen de visitas amplio y la madre facilito las mismas. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir un régimen amplio de visitas de la siguiente manera: El día del padre lo pasará con su padre. El día de la madre lo pasará con la madre. Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, es decir, el año 2003, con su padre, el año 2004 con su madre y así alternativamente. El 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre. Cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a su hijo o pasar con este en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un período de tiempo contado a partir de las nueve (09:00am) de la mañana el sábado, hasta las seis (06:00pm) del domingo. Por último toda vez que el padre o su hijo lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiere con sus actividades de estudios y deportes.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño ante identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVO:

En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ANGEL FRANCISCO VELASQUEZ y OLIVIA JARA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.564.431y V-9.534.997, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde diez (10) de septiembre del mil novecientos ochenta y dos (1982), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificado, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan sus intereses legítimos, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre los bienes en la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006).

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR





La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo la dos de la tarde (02:00pm) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº ( 72 )



SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR




FCCM/ha.
Exp. S-4897