REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 31 DE ENERO DE 2006
195° y 146°


SOLICITANTES: YAJAIRA COROMOTO GARCIA JURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.533.414
SAADI ALFONSO CLARO JURE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.157
ABOGADO JOSE MANUEL ARTEAGA, inscrito en el Instituto de
ASISTENTE: Previsión Social bajo el Nº 43.407
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXX, de veintiuno (21)
años de edad.
XXXXXXXXXXXXXXXXX, de diecinueve (19) años
de edad.
XXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce
(14) años de edad.
XXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12)
años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
EXPEDIENTE: 4486

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre del dos mil dos (2002), por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO GARCIA JURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.533.414 y SAADI ALFONSO CLARO JURE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.157, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 43.407 en el cual requieren se les declare el divorcio, del matrimonio que contrajeron en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Parroquia de San Agustín, Departamento de Santander, Municipio Ocaña, Colombia, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; según riela a los folios uno (01) al siete (07).

TRAMITACIÓN:

Es admitida la presente solicitud en fecha 15 de noviembre del dos mil dos (2002) y se ordenó notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes, emitiera opinión en torno a la solicitud, que riela al folio ocho (08) y nueve (09).
En fecha diez (10) de enero del 2003, fue consignada por el alguacil del tribunal CARLOS MIRABAL, boleta de notificación efectiva a la Fiscalia IV del Ministerio Publico, que riela a los folios diez (10) y once (11).
En fecha cinco (05) de mayo del 2003, se recibió diligencia por parte de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GARCIA, que riela al folio doce (12).
En fecha doce (12) de mayo del 2003, se acordó lo solicitado en la diligencia de fecha cinco (05) de enero del 2003, que riela al folio trece (13) y catorce (14).
En fecha diecinueve (19) de Mayo del 2003, fue consignada por el alguacil JOSE HERNANDEZ, boleta de notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).
En fecha diecisiete (17) de junio del 2003, se recibió diligencia por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela al folio diecisiete (17).
En fecha siete (07) de julio del 2003, se ordenó librar telegrama citando a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GARCIA JURE con sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, para oír su opinión en torno al Régimen de guarda, que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha veintidós (22) de julio del 2003, se realizó audiencia para oír a XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio veinte (20).
En fecha treinta (30) de julio del 2003,se acordó solicitar al ciudadano SAADI ALFONSO CLARO JURE, mediante telegrama con acuse de recibo una constancia de residencia de 10 años en el País, que riela a los folios veintiuno (21), veintidós (22).
En fecha dieciocho (18) de agosto del 2003, se recibió oficio nº GEC-187, emanado del IPOSTEL San Carlos, informando que fue entregado y recibido el telegrama al ciudadano SAADI ALFONSO CLARO JURE, que riela al folio veintitrés (23).
En fecha veintiocho (28) de febrero del 2005, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 03, que riela al folio veinticuatro (24).
En fecha siete (07) de Abril del 2005, se anula el auto de remisión de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal y se ordena reingresarlo a la Sala de Juicio Nº 01, que riela al folio veinticinco (25).
En fecha veintitrés (23) de Mayo del 2005, se deja sin efecto el auto de anulación con fundamento en el oficio Nº RCJC-239-2005, que riela al folio veintiséis (26).
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2005, se remitió la presente causa bajo el Nº 1.632, constante de veintisiete (27) folios útiles a la Sala de Juicio Nº 3, que riela al folio veintisiete (27).
En fecha primero (01) de junio del 2005, la abogada Fanny Coromoto Castro Moreno, se avoco al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), y treinta y uno (31).
En fecha trece (13) de junio del 2005, fue consignada por el alguacil José Sánchez, boleta de notificación del ciudadano SAADI ALFONSO CLARO JURE, que riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33).
En fecha trece (13) de junio del 2005, fue consignada por el alguacil José Sánchez, boleta de notificación de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GARCIA JURE, que riela a los folios treinta y cuarto (34) y treinta y cinco (35).
En fecha diecinueve (19) de julio del 2005, se acordó librar nueva boleta de notificación de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO GARCIA JURE y SAADI ALFONSO CLARO JURE, que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38).
En fecha siete (07) de octubre del 2005, fue consignada por el alguacil José Sánchez, boleta de notificación del ciudadano SAADI ALFONSO CLARO JURE, que riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40).
En fecha trece (13) de octubre del 2005, fue consignada por el alguacil José Sánchez, boleta de notificación de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GARCIA JURE, que riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta jurisdicente, que los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO GARCIA JURE y SAADI ALFONSO CLARO JURE plenamente identificados, presentaron ante este Tribunal escrito de solicitud de Divorcio fundados en el articulo 185 “A” del Código Civil, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dos 2002, el cual fue admitido el día quince (15) de noviembre del mismo año, constatándose que hasta la presente fecha los referidos solicitantes no han impulsado en modo alguno el procedimiento.
A este respecto establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 en su encabezamiento lo siguiente: (sic):
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado de la sala.)

De la norma transcrita, se deduce que la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Ahora bien, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es importante señalar que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Y así se establece.
Por todas las razones expuestas, se deduce que la presente solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185 “A” del Código Civil, interpuesta conjuntamente por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO GARCIA JURE y SAADI ALFONSO CLARO JURE , ambos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, debe declararse perimida la y en consecuencia extinguido el proceso y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así de decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006).

JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY C. CASTRO MORENO.

SECRETARIA

MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 118 .

SECRETARIA

MARIA UBILERMA AGUILAR







FCCM MUA//Ha.-
Exp. 4486