REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 30 DE ENERO DE 2006
195º y 146º
SOLICITANTES: GISELA JOSEFINA CARMONA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V- 11.961.093.
SIMON ANTONIO MORILLO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-10.321.811.
ABOGADO GUSTAVO ADOLFO PADRINO, inscrito en el I.P.S.A.
ASISTENTE: bajo el Nº 13001.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy
XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 4.367.
DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio interpuesto en fecha diecinueve (19) de Julio del dos mil dos (2002), por los ciudadanos GISELA JOSEFINA CARMONA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.961.093 y SIMON ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.811, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO PADRINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13001 en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha, dos (02) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; según riela a los folios uno (1) al siete (7).
TRAMITACIÓN:
Es admitida la presente solicitud en fecha catorce (14) de Agosto de (2002) y se ordenó notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes, emitiera opinión en torno a la solicitud, que riela al folio ocho (8).
En fecha (06) de Septiembre de (2002), el Alguacil Carlos Mirabal consigno boleta de notificación efectiva por el Fiscal IV del Ministerio Publico, que riela a los folios diez (10) y once (11).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del 2002, se recibió diligencia por parte del abogado José Bernardo Fuentes, en su carácter de la Fiscal auxiliar IV del Ministerio Público, en la cual solicita se realice un Informe Socio Económico al ciudadano Simón Antonio Morillo, por cuanto la pensión establecida el monto es insuficiente. Así mismo no se menciono la pensión automática y tampoco se menciono la opinión de los niños de siete (07) años y los demás de dos (02) años, que riela al folio doce (12)
En fecha siete (07) de Noviembre del 2002, se acordó Realizar Informe Socio Económico en el hogar del ciudadano SIMON ANTONIO MORILLO, y se acordó fijar audiencia para oír a los niños DANI JOSE, LUIS DANIEL y a los adolescentes SIMON ANTONIO y NORELIS JOSEFINA MORILLO CARMONA, y se requirió a las partes subsanar omisiones en cuanto al aumento automático de la obligación alimentaría, que riela a los folios trece (13) al quince (15).
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2002, se acordó librar nuevamente boleta de notificación a los ciudadanos GISELA JOSEFINA CARMONA DAZA y SIMON ANTONIO MORILLO, y fijo audiencia para el día 25 de Noviembre de 2002, a objeto de oír a los niños DANI JOSE, LUIS DANIEL y a los adolescentes SIMON ANTONIO y NORELIS JOSEFINA MORILLO CARMONA, que riela a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25).
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, el alguacil Carlos Mirabal consigno boletas de notificación efectivas, dirigidas a los ciudadanos SIMON ANTONIO MORILLO y GISELA JOSEFINA CARMONA DAZA, que rielan a los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29).
En fecha nueve (09) de Enero del 2003, se acordó fijar nuevamente audiencia para el día 21 de Enero de 2003, a los fines de oír a los niños DANI JOSE, LUIS DANIEL y a los adolescentes SIMON ANTONIO y NORELIS JOSEFINA MORILLO CARMONA, que riela a los folios treinta (30) al treinta y dos (32).
En fecha once (11) de febrero del 2003, fueron consignadas por el alguacil Alexis García, boletas de notificación dirigidas al ciudadano SIMON ANTONIO MORILLO, que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35).
En fecha once (11) de Febrero del 2003, fueron consignadas por el alguacil Alexis García, boletas de notificación dirigidas a la ciudadana GISELA JOSEFINA CARMONA DAZA, que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38).
En fecha veintitrés (23) de Febrero del 2005, mediante auto es transferido el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 03, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, que riela al folio treinta y nueve (39).
En fecha doce (12) de Abril de 2005, se anulo el auto de remisión de la presente causa signada con el Nº 4.367, a la Sala de Juicio Nº 03, dictada en fecha 23 de Febrero de 2005, y se ordeno reingresarlo a la Sala de Juicio Nº 02, que riela al folio cuarenta (40)
En fecha quince (15) de Junio de 2005, se acordó la refoliaciòn del expediente, a partir del folio uno (01), que riela al folio cuarenta y uno (41).
En fecha quince (15) de Junio de 2005, es remitido el presente expediente a la Sala de Juicio Nº 03, contentivo de cuarenta y tres (43) folios, que riela a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43).
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2005, la Juez de la Sala de Juicio Nº 03, se Avocó al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47).
En fecha trece (13) de Julio de 2005, fue consignada boleta de notificación por el alguacil Carlos Rausseo, dirigida a la ciudadana GISELA JOSEFINA CARMONA DAZA, que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49).
En fecha once (11) de Agosto de 2005 fue consignada boleta de notificación por el alguacil José Peraza, dirigida al ciudadano SIMON ANTONIO MORILLO, que riela a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta jurisdicente, que los ciudadanos GISELA JOSEFINA CARMONA DAZA y SIMON ANTONIO MORILLO plenamente identificados, presentaron ante este Tribunal escrito de solicitud de Divorcio fundados en el articulo 185 “A” del Código Civil en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dos 2002, el cual fue admitido el día catorce (14) de Agosto del año 2002, constatándose que hasta la presente fecha los referidos solicitantes no han impulsado en modo alguno el procedimiento.
A este respecto establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 en su encabezamiento lo siguiente: (sic):
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado de la sala.)
De la norma transcrita, se deduce que la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Ahora bien, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es importante señalar que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Y así se establece.
Por todas las razones expuestas, se deduce que la presente solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185 “A” del Código Civil, interpuesta conjuntamente por los ciudadanos GISELA JOSEFINA CARMONA DAZA y SIMON ANTONIO MORILLO, ambos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, debe declararse perimida la y en consecuencia extinguido el proceso y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así de decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso. Notifíquese personalmente a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. FANNY C. CASTRO MORENO.
SECRETARIA
MARIA UBILERMA AGUILAR
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