REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 27 DE ENERO DE 2006
195° y 146°

DEMANDANTE: YOELINA AILYN GAMEZ DE LOPEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad Nº 14.452.022.
ENRIQUE JAVIER LOPEZ TORRES, venezolano
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N
14.185.608
DEMANDADO: MARIAN EUNICE ESPINOZA MARTINEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 14.324.487,
DESCENDIENTE: XXXXXX, de siete (07) años de edad.
ASUNTO: PRIVACION PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 4143

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 22 de marzo del año dos mil dos 2002, por la Fiscalía IV del Ministerio Público abogada ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, a solicitud de los ciudadanos YOELINA AILYN GAMEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.452.022, y ENRIQUE JAVIER LOPEZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.185.608, en contra de la ciudadana MARIAN EUNICE ESPINOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.324.487, en el cual requiere la apertura del procedimiento Contencioso en asuntos de Familia previsto en el capitulo IV sección segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita la Privación de Patria Potestad a la ciudadana MARIAN EUNICE ESPINOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº 14.324.487, según riela a los folios uno (01) al veintiocho (28).



TRAMITACIÓN:

En fecha 22 de marzo del año dos mil dos 2002, es presentado escrito por la Fiscalía IV del Ministerio Público, en representación del niño: XXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, a solicitud de los ciudadanos YOELINA AILYN GAMEZ DE LOPEZ, y ENRIQUE JAVIER LOPEZ TORRES, en contra de la ciudadana MARIAN EUNICE ESPINOZA MARTINEZ, plenamente identificados en autos. Que riela a los folios uno (01) al veintiocho (28).
En fecha 18 de Abril del 2002, se le dio entrada y se admitió la presente causa, asimismo, se libraron boletas de citación y notificación respectivas. Que riela a los folios 29 al treinta y cinco (35).
En fecha 24 de abril del 2002, es consignado telegrama de la ciudadana MIRIAN EUNICE ESPINOZA MARTINEZ, por parte del ciudadano alguacil FIDEL SILVA. Que riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37).
En fecha 25 de abril del 2002, es consignada boleta de notificación de la Fiscalía IV del Ministerio Público, por parte del ciudadano alguacil FIDEL SILVA. Que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).
En fecha 30 de abril del 2002, se recibió oficio, emanado de IPOSTEL, que riela al folios cuarenta (40).
En fecha 30 de abril del 2002, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos ENRIQUE JAVIER LOPEZ y YOELINA AILYN GAMEZ DE LOPEZ, que riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42).
En fecha 03 de mayo del 2002, se libró comisión al Juez del Municipio Tinaco a fin de que practique la notificación de la ciudadana MIRIAN EUNICE ESPINOZA MARTINEZ, que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46).
En fecha 03 de mayo de 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ENRIQUE JAVIER LOPEZ TORRES a los fines de consignar copia del acta de las partidas de nacimientos del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, que riela a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48).
En fecha 04 de julio del 2002, se recibió oficio emanado de la Jueza de los Municipio de tinaco y Lima Blanco, remitiendo constante de nueve (09) folios útiles, comisión conferida a este Tribunal, que riela a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59).
En fecha 25 de febrero del 2005, se acordó remitir la presente causa a la Sala Nº 3, que riela al folio sesenta (60).
En fecha 10 de mayo 2005, se acordó refoliar a partir del folio 50 al 57, que riela al folio sesenta y uno (61).
En fecha 23 de mayo del 2005, se acordó remitir el presente expediente a la Sala Nº 3, que riela al folio sesentas y dos (62).
En fecha 16 de junio del 2005, la ciudadana Juez Fanny Coromoto Castro Moreno se avoco al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68).
En fecha 27 de junio del 2005, es consignada boleta de notificación de la Fiscalía IV del Ministerio Público, por parte del ciudadano alguacil ADRIAN ARDILES. Que riela a los folios sesenta y nueve (69) y setenta(70).
En fecha 29 de junio del 2005, es consignada boleta de notificación de la ciudadana MARIAN EUNICE ESPINOZA MARTINEZ, por parte del ciudadano alguacil CARLOS RAUSSEO. Que riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73).
En fecha 11 de noviembre del 2005, es consignada boleta de notificación del ciudadano ENRIQUE JAVIER LOPEZ TORRES, por parte del ciudadano alguacil JOSE SANCHEZ. Que riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75).
En fecha 11 de noviembre del 2005, es consignada boleta de notificación de la ciudadana YOELINA AILYN GAMEZ DE LOPEZ, por parte del ciudadano alguacil JOSE SANCHEZ. Que riela a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora, que la abogada ALBA YUMAK CASANOVA, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.044, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, a solicitud de los ciudadanos YOELINA AILYN GAMEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.452.022, y ENRIQUE JAVIER LOPEZ TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.185.608, presentó ante este Tribunal escrito de Privación de Patria Potestad, en contra de la ciudadana MARIAN EUNICE ESPINOZA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, el cual fue admitido el día 18 de Abril del 2002, constatándose que desde el día 03 de mayo de 2005, hasta la presente fecha la parte solicitante, no ha impulsado en modo alguno el procedimiento. A este respecto establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 en su encabezamiento lo siguiente: (sic):

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado de la sala.)

De la norma transcrita, se deduce que la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Ahora bien, el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Por otro lado, es importante señalar que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Y así se establece.
Establecido lo anterior, esta Sala de Juicio Nº 03 considera procedente en derecho declarar perimida la presente causa por Privación de Patria Potestad interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos YOELINA AILYN GAMEZ DE LOPEZ, y ENRIQUE JAVIER LOPEZ TORRES, ambos plenamente identificados y en consecuencia, extinguido el proceso y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así de decide.




DISPOSITIVO:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara perimida la presente causa por Privación de Patria Potestad interpuesta por los ciudadanos YOELINA AILYN GAMEZ DE LOPEZ, y ENRIQUE JAVIER LOPEZ TORRES, en contra de la ciudadana MARIAN EUNICE ESPINOZA MARTINEZ, ambos plenamente identificados y en consecuencia, extinguido el proceso. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil seis (2006).
JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR