REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 24 DE ENERO DE 2006
195° y 146°

SOLICITANTES: JOSE CLEMENTE RIVAS AVILA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.182.659.
ANA RAMONA LOPEZ IBARRA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-12.367.665.
ABOGADA NELIA FARFAN, inscrita en el Instituto de Previsión
ASISTENTE: Nº 4 Social bajo el Nº 78.522.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05)
años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-586

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio 185”A” presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha cuatro (04) de Octubre del 2005, por los ciudadanos JOSE CLEMENTE RIVAS AVILA y ANA RAMONA LOPEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.182.659y V-12.367.665, respectivamente, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NELIA FARFAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.522, en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha, dos (02) de noviembre del mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Falcón Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; según riela a los folios uno (01) al cuatro (04).



TRAMITACIÓN:

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada y se admite la solicitud, asimismo, se libraron boletas que rielan a los folios cinco (05) al ocho (08)
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil JEAN CARLOS FRANCO boleta de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que rielan a los folios nueve (09) y diez (10).
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela al folio once (11).
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005), se agregó la presente diligencia a la presente causa, que riela al folio doce (12).
En fecha primero (01) de noviembre de 2005, se acordó instar al ciudadano JOSE CLEMENTE Y ANA RAMONA LOPEZ a informar el monto y tiempo en el cual se debe verificar el aumento automático de la obligación, que riela desde el folio trece (13) al quince (15).-
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil JESUS VALERA boleta del ciudadano JOSE CLEMENTE RIVAS, que rielan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil JESUS VALERA boleta del ciudadano JOSE CLEMENTE RIVAS, que rielan a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, se recibió diligencia por parte de la ciudadana ANA RAMONA LOPEZ, que riela al folio veinte (20).-
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil JESUS VALERA boleta de la ciudadana ANA RAMONA LOPEZ, que rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil JESUS VALERA boleta de la ciudadana ANA RAMONA LOPEZ, que rielan a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
En fecha catorce (14) de diciembre del dos mil cinco (2005), se recibió diligencia por parte del ciudadano JOSE CLEMENTE RIVAS, que riela al folio veinticinco (25).
En fecha diez (10) de enero del dos mil seis (2006), se acordó notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación exponga lo que crea conveniente en torno a la solicitud realizada, que riela al folio veintiséis (26) y veintisiete (27).-
En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela al folio veintiocho (28).-
En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil seis (2006), se agrego la presente diligencia a la presente causa, que riela al folio veintinueve (29).-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 lo siguiente:
(Sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A” ejusdem;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala).

En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Los primeros años de nuestro matrimonio, transcurrieron en un clima de armonía, cariño y comprensión entre ambos, pero con el paso del tiempo aconteció diversidad de problemas que afectaron nuestra relación familiar, al punto que nuestras relaciones se tornaron inarmoniosas; difíciles de sostener, tratamos por todos los medios de solucionar nuestros problemas lo cual resultó infructuoso, finalmente tomamos la decisión voluntaria de separarnos de hecho, desde el mes de junio del año dos mil, encontrándonos desde esa fecha separados, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo este tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia. Así se establece.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo:
• En relación a la PATRIA POTESTAD, ambos tendrán la Patria Potestad de del menor.
• En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, del niño ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.
• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, fijamos de mutuo acuerdo a favor de nuestro hijo que será aumentada en un VEINTE POR CIENTO (20%) en los meces de septiembre y diciembre; Bono escolar de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº), Bono Navideño CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº), igualmente en caso de enfermedad cubriré los gastos de asistencia medica y medicina.
• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitará al niño los fines de semana, ( lo recoge los viernes en la tarde y lo regresará los domingos en la tarde) y el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, Navidad con la madre y Año Nuevo con el padre y las vacaciones escolares se alternarán entre el padre y la madre de mutuo acuerdo, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre.
• De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño ante identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSE CLEMENTE RIVAS AVILA y ANA RAMONA LOPEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.182.659y V-12.367.665, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día dos (02) de noviembre del mil novecientos noventa y siete (1997), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXX, ya identificados, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan sus intereses legítimos, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre los bienes en la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2006).
JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR



La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo la dos de la tarde (02:00pm) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº (67)

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde



SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR



FCCM/ha.
Exp. S-586