REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 19 DE ENERO DE 2006
195° y 146°


SOLICITANTES: EYDAS MARIA BARRIOS PARRAGA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.539.621 .
SALOMON RODRIGO RAMOS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 1.838.273
ABOGADO JOSE JAVIER GOMES MOLINA, inscrita en el
ASISTENTE Instituto de Previsión del Abogado bajo
el Nº 71.359.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete
(07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-653

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha primero (01) de Diciembre de 2005, por los ciudadanos: EYDAS MARIA BARRIOS PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.621 y SALOMON RODRIGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.838.273. asistidos por el abogado JOSE JAVIER GOMES MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.359, en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha dieciocho (18) de abril del año de mil novecientos setenta y cuatro (1974) por ante el Prefecto de la ciudad de San Carlos, según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”; de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios uno (01) y dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05).
Es admitida la presente solicitud en fecha siete (07) de diciembre del 2005, que riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08).
En fecha dieciséis (16) de enero del (2006) fue consignada por el alguacil JESUS VALERA, boleta de notificación de la EYDAS MARIA BARRIOS PARRAGA DE RAMOS, que riela a los folios nueve (09) y diez (10).-
En fecha dieciséis (16) de enero del 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EYDAS MARIA BARRIOS PARRAGA DE RAMOS, en compañía de su hija GEICY ALEXANDRA RAMOS BARRIOS, que riela a los folios once (11) y doce (12)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… El cinco (05) de febrero del año mil novecientos noventa y seis, nos separamos y por cuanto hasta la presente fecha, no hemos reanudados nuestra vida en común, no siendo posible la misma, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida conyugal….”. con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procreo una (01) hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, el cual es menor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela al folios cuatro (04), por lo cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo:
En relación a la PATRIA POTESTAD de su hijo, ambos mantendrán la Patria potestad.
En cuanto a la GUARDA del adolescente, ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete a consignar mensualmente como obligación alimentaria, de su menor hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,ºº), entregando dicha cantidad a la madre como mensualidad periódica, suficiente y oportuna, los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo esta la manera en que se ha venido cumpliendo esta obligación. Además solicito que este monto sea aumentado en un treinta por ciento (30%) progresivo y automático, en cumplimiento a los requerimientos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así como me obligo a garantizarle el pago de las mensualidades que le correspondan por los siguientes conceptos: vestidos, colegio, medico e imprevistos.
De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, será ejercido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija, sin mayores restricciones, siempre y cuando no interfiera con las horas de clase y estudio de la menor, se establece el tiempo para lograr este cometido, los fines de semana y días festivos, tiempo por el cual permanecerán bajo su responsabilidad, las visitas se realizarán los fines de semana en horas diurnas y podrán ser llevada por su padre, regresándola al hogar materno los días domingos, cuando tenga actividades escolares al día siguiente, en cuanto al periodo vacacional y navideño serán compartidos entre los progenitores de mutuo acuerdo, es menester informan a este Tribunal a todo evento, que estas visitas han sido normales, constantes y periódicas, durante el tiempo que ambos padres hemos permanecido separados y en iguales condiciones a las aquí acordadas.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos EYDAS MARIA BARRIOS PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.539.621 y SALOMON RODRIGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.838.273. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el dieciocho (18) de abril del año de mil novecientos setenta y cuatro (1974), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos del hijo, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no hay bienes que liquidar. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis (2006).
JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY C. CASTRO M.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las tres de la tarde (03:00pm) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº ( 65 ).

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.



SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


FCCM/ha.-
Exp. S-653