REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 19 DE ENERO DEL 2006
195º y 146º

DEMANDANTE: GLADYS YAMILETH IZAGUIRRE RIOS, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
11.964.261.
DEMANDADO: AMADO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, de
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.882. 8.667.882.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de
de once (11) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6025

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia la presente causa mediante escrito de Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta ante este órgano jurisdiccional, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, a solicitud de la ciudadana GLADYS YAMILETH IZAGUIRRE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.964.261, en contra del ciudadano AMADO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.882, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de de once (11) años de edad, que riela a los folios 01 al 05.

TRAMITACIÓN:

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2005, se le dio entrada y admitió la presente causa abriéndose el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela al folio 06 y 07.
En fecha 07 de diciembre de 2005, el alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana GLADYS YAMILETH IZAGUIRRE RIOS, identificada en autos, que riela a los folios 9 y 10.
En fecha 17 de octubre de 2005, el alguacil del Tribunal JEAN CARLOS FRANCO, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, que riela al os folios 11 y 12.
En fecha 08 de diciembre de 2005, el alguacil del Tribunal JEAN CARLOS FRANCO, consignó boleta de citación efectiva dirigida al ciudadano AMADO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, identificado en autos, que riela a los folios 13 y 14.
En fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano AMADO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación de la demanda, asimismo, mediante auto se acuerda agregarlo y se declara abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios 15 y 16.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el alguacil del Tribunal ANGEL APARICIO, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios 17 y 18.
En fecha 12 de enero de 2006, se pasó a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem, que riela al folio 19.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2005, el Consejo de Protección del Municipio Autónomo San Carlos, a solicitud de la ciudadana GLADYS YAMILETH IZAGUIRRE RIOS, ya identificada, interpuso escrito en el cual demandó la fijación de obligación alimentaría, en virtud de que, una vez agotada la vía administrativa por ante Consejo de Protección del Municipio Autónomo San Carlos, no se logró la conciliación entre las partes a los fines de fijar un monto por concepto de obligación alimentaría en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación entre otras cosa señalo que en ningún momento me he negado ni me niego a pasarle la pensión alimentaría a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; sin embargo se ha atrasado en el pago en estos meses debido a que sus entradas monetarias han disminuido considerablemente.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, esta sentenciadora establece los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, a solicitud de la ciudadana GLADYS YAMILETH IZAGUIRRE RIOS, contra el ciudadano AMADO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, procede el Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:

Para el autor Sojo Bianco el derecho de alimentos “es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para sus subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una dispocisión testamentaria o como consecuencia de la comisión de un ilícito”.
Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que el caso objeto de examen, se trata de la reclamación de alimentos en beneficio de una niña de once (11) años de edad que se encuentra bajo la guarda de su progenitora.
Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)
“Articulo 365. Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Por otra parte, corresponde a esta jurisdicente examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en su conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en libelo contentivo de la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:(sic)
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PUNTO INTRODUCTORIO

De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que solo la parte actora promovió pruebas por consiguiente, el análisis y valoración del mérito de las mismas debe limitarse a un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.
Por ende, pasa esta sentenciadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:

Pruebas aportadas por la Parte Actora:

La parte actora junto con su libelo de demanda presentó las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• Original de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04). En cuanto a esta prueba el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio, para dar por demostrado la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores GLADYS YAMILETH IZAGUIRRE RIOS y AMADO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia de la cédula de identidad, que riela al folio cinco (05), por cuanto no fue impugnada o tachada deben ser valorada, más se desestima por cuanto nada aporta al acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA:

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, arriba esta Sala de Juicio Nº 03, a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandante, única interesada en acreditar fehacientemente la certeza y veracidad de los hechos en los cuales fundamentó su acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, logró probar los hechos alegados en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
De allí que, es vital fijar un monto como obligación alimentaría, a los fines de satisfacer las necesidades básicas de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, toda vez que la obligación alimentaría le corresponde a los padres con respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad. Así se decide.
En este mismo orden, prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos que se deben considerar para la determinación de la obligación alimentaría, en los siguientes términos: (sic)
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaría se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
En consecuencia, debe considerarse que el interés y la necesidad económica de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no requieren ser probados pues, son obvios por tratarse de ser una persona en pleno desarrollo y a la cual los progenitores y el Estado deben garantizar su desarrollo integral. Por todo lo antes expuesto esta Sala considera que el Interés superior de la prenombrada niña consiste en percibir un monto por obligación alimentaría proporcional a la capacidad económica de su padre, quien se desempeña como comerciante dueño de una agencia de lotería que lleva por nombre “La Mina” ubicada en Los Malabares calle Urdaneta Nº 18-36, San Carlos Estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En este orden, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el obligado alimentario tiene una capacidad económica suficiente para garantizarle a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, un nivel de vida adecuado, es por lo que este Tribunal lo considerará a la hora de fijar el monto de la obligación alimentaría. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En merito de las razones expuestas es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, a solicitud de la ciudadana GLADYS YAMILETH IZAGUIRRE RIOS en contra del ciudadano AMADO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, en consecuencia, se establece a favor de la ut supra indicada niña, un monto mensual por concepto de Obligación Alimentaría por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece un aporte especial para cubrir los gastos de escolaridad de la referida niña, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,oo), monto que deberá ser entregado los días treinta (30) de septiembre de cada año.
TERCERO: A los fines de cubrir los gastos en ocasión de las festividades navideñas, se establece a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX un aporte especial para el mes de Diciembre, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,oo), monto que deberá ser entregado los días diez (10) de diciembre de cada año.
CUARTO: La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión, de conformidad con lo estable en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los referidos montos deberán ser entregados directamente por el obligado alimentario contra recibo a la ciudadana GLADYS YAMILETH IZAGUIRRE RIOS, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG: FANNY CASTRO MORENO
SECRETARIA:

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 66 En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


FCM/MUA/Carlos.
Expediente Nº 6025.