REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 12 DE ENERO DE 2006
195° y 146°
SOLICITANTES: CARMEN CECILIA HERRERA DIAZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
8.665.812
HENRY ANTONIO ABREU,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 7.538.348
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el
Instituto de Previsión del Abogado bajo
el Nº 24.372.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de veinticuatro
(24) años de edad.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de
veintitrés (23) años de edad.-
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de
dieciséis (16) años de edad.-
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince
(15) años de edad,
MOTIVO: DIVORCIO 185 ”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-628
DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha quince (15) de noviembre de 2005, por los ciudadanos CARMEN CECILIA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.812 y HENRY ANTONIO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.538.348. asistidos por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.372, en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha siete (07) de enero del año de mil novecientos ochenta y tres (1983) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que riela a los folios uno (01) y dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09).-
Es admitida la presente solicitud en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2005, que riela a los folios diez (10), once (11), doce (12) y trece (13).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del (2005) fue consignada por el alguacil JOSE SANCHEZ, boleta de notificación de la ciudadana CARMEN CECILIA HERRERA DIAZ, que riela a los folios catorce (14) y quince (15).
En fecha treinta (30) de noviembre del 2005, se fijó audiencia para el día veinte (20) de diciembre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 am), que riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha primero (01) de diciembre del (2005) fue consignada por el alguacil JOSE SANCHEZ, boleta de notificación de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha ocho (08) de diciembre del (2005) fue consignada por el alguacil JESUS VALERA, boleta de notificación de la CARMEN CECILIA HERRERA DIAZ, que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21).
En fecha veinte (20) de diciembre del 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN CECILIA HERRERA DE ABREU, en compañía de sus hijas YORENNY DEL VALLE y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que rielan a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… El día diecisiete (17) de noviembre del año mil novecientos noventa (19990), nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en hogares diferentes, todo ello en virtud de que surgieron entre nosotros una serie de descontentos y desavenencias que hasta la presente fecha han sido imposible superar, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia ….”. con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procrearon cuatro (04) hijos, las ciudadanas JOHANA ALICET, de veinticuatro (24) años de edad, JOHALIN DEL CARMEN, de veintitrés (23) años de edad y las adolescentes YORENNY DEL VALLE, de dieciséis (16) años de edad y YENIFER CAROLINA, de quince (15) años de edad, el cual es menor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela al folios cinco (05), por lo cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijas, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo:
En relación a la PATRIA POTESTAD de su hijo, ambos mantendrán la Patria potestad.
En cuanto a la GUARDA del adolescente, ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre durante este lapso de separación de hecho ha cumplido a cabalidad con la manutención de sus menores hijas, aportando de manera fija y permanente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000,ºº), útiles escolares, calzado, uniformes, medicinas. Queda establecido que dicha pensión incrementará cada año en un veinte (20%) por ciento la cual será pagada directamente a la madre en moneda de curso legal en el País.
De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, será ejercido de la siguiente manera: el padre ha mantenido un régimen de visita constante, sin ningún tipo de problemas, cumpliendo bien y fielmente todas las obligaciones de ley, durante horas del día, sin perturbar las horas de estudio de las menores llevándolas ocasionalmente con el los fines de semana y durante el periodo de vacaciones.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide
DECISIÓN:
En mérito de las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CARMEN CECILIA HERRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.812 y HENRY ANTONIO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.538.348. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día siete (07) de enero del año de mil novecientos ochenta y tres (1983), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de las adolescentes YORENNY DEL VALLE, de dieciséis (16) años de edad y YENIFER CAROLINA, de quince (15) años de edad, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos del hijo, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no hay bienes que liquidar. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).
JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. FANNY C. CASTRO M.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
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