REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03.

SAN CARLOS, 11 DE ENERO DE 2006.
195º y 146º

SOLICITANTES: MARIA YESENIA AULAR AULAR, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad
Nº 16.159.210
ALEXIS JESUS DURAN SEQUERA
venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-14.413.898.
ABOGADO ASIST: ROSA ELENA ROMERO CORONEL; inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado
Inpreabogado bajo el Nº 40.028
DESENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXX, de un (01) año de edad y

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: S-674

En fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2005, fue presentada solicitud con sus recaudos anexos, por los ciudadanos: MARIA YESENIA AULAR AULAR y ALEXIS JESUS DURAN SEQUERA, plenamente identificados, asistidos por la abogado en ejercicio ROSA ELENA ROMERO CORONEL; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028 donde solicitan la SEPARACION DE CUERPOS. Observa esta Juzgadora de las actas procesales que durante la unión conyugal, procrearon una hija de nombre MARILEX DURAN AULAR, de un (01) año de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por la Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, que riela al folio 191 del Libro de registro Civil de Nacimientos del año 2005, llevados por Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, que riela en el folio Nº tres (03)) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al ejercicio de los deberes y derechos de los padres, estos acordaron a favor de su hija MARILEX DURAN AULAR, ya identificada, lo siguiente: Primero: En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad: ha sido y será ejercida en forma plena por ambos progenitores. Segundo: En cuanto a la Guarda y Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana: MARIA YESENIA AULAR AULAR. Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas considerando el interés supremo de la niña MARILEX DURAN AULAR, se estableció de la siguiente manera: Cada quince días, el día domingo, dentro del horario comprendido de 2:00 de la tarde, hasta las 5:00 de la tarde hora esta ultima en que la niña debe ser devuelta al domicilio de la madre. De igual manera se convino que el régimen de visitas aquí estipulado será cumplido en la medida en que no ocasione perjuicios de ninguna índole a la niña. Cuarto: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pasar a su hija la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensuales, visto que los ingresos económicos son muy escasos la cantidad de dinero CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo), mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de los medicamentos que amerite la niña en caso de enfermedad. La cantidad de dinero aquí estipulada en beneficio de la niña MARILEX DURAN AULAR, será depositada mensualmente en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria denominada FONDO COMUN, signada con el Nº 0151-007612600-242925-1 aperturada a nombre de la niña MARILEX DURAN AULAR, con la representación de la madre MARIA YESENIA AULAR AULAR, además se obliga el padre de la niña ya mencionada, a suministrar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de estrenos para su hija arriba identificada. Cantidades estas que podrán variar en la medida que haya modificaciones salariales en el, obligado. Asimismo, se admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Sala de Juicio Nº 03 considerando que la solicitud cumple con todas las formalidades de ley es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: SEPARADOS DE CUERPOS LEGALMENTE, a los ciudadanos MARIA YESENIA AULAR AULAR y ALEXIS JESUS DURAN SEQUERA, plenamente identificados en autos y en consecuencia, se suspende la vida en común de los casados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, por otra parte, HOMOLOGA los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la GUARDA, RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de la niña MARILEX DURAN AULAR, de un (01) año de edad, en los mismos términos establecidos por los ciudadanos MARIA YESENIA AULAR AULAR y ALEXIS JESUS DURAN SEQUERA, plenamente identificados, ya que esta sentenciadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña prenombrada sino por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas y Guarda, homologado el convenimiento al respecto procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.-
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
ABG. FANNY CASTRO MORENO

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 115.


SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR





S-Nº 674
FCM/MUA/rosa.