REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 10 DE ENERO DE 2006
195° y 146°


SOLICITANTES: RIMA JOSEFINA YSSA MORALES ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 8.674.998 .
JAIME ENRIQUE TOLEDO RODRIGUEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 8.589.357
ABOGADO ADELA MARIA MIERES FIGUEREDO, inscrito en el
ASISTENTE: Instituto de Previsión del Abogado bajo
el Nº 50.992
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce
(14) años de edad.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de
edad
MOTIVO: DIVORCIO 185 ”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-633

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, por los ciudadanos: RIMA JOSEFINA YSSA MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.998 y JAIME ENRIQUE TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.589.357. asistidos por la abogado ADELA MARIA MIERES FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 50.992, en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha veintitrés (23) de junio del mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante la Prefectura del Municipio Tinaco, según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”; de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios uno (01) y dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05).-
Es admitida la presente solicitud en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2005, que riela a los folios, seis (06) y siete (07) y ocho (08).
En fecha siete (07) de diciembre del (2005), compareció por ante este Tribunal la ciudadana RIMA JOSEFINA YSSA MORALES en compañía del adolescente ARNALDO JESUS TOLEDO YSSA, que riela a los folios nueve (09) y diez (10).
En fecha siete (07) de diciembre del 2005, fue consignada por ante este Tribunal boleta de notificación de la ciudadana RIMA JOSEFINA MORALES DE TOLEDO, que riela a los folios once (11) y doce (12).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Nos hemos separado de hecho desde hace más de cinco (05) años sin que se haya habido reconciliación entre nosotros, razón por la cual….”. con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procrearon dos (02) hijos, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad según se evidencia de acta de nacimiento que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05), por lo cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo:
En relación a la PATRIA POTESTAD de sus hijos, ambos mantendrán la Patria potestad.
En cuanto a la GUARDA del adolescente, ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete por este medio a cumplir con las obligaciones de mantener y sostener a sus menores hijos con una Pensión de Alimentos OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (80.000,ºº Bs.), por cada menor, pensión que podrá ser revisada posteriormente de común acuerdo entre nosotros, conforme a las condiciones de vida económica del país. Igualmente el padre proveerá a sus hijos de todo lo necesario para su manutención, así como vestido, pago de colegio, útiles escolares, medicinas, atención médica y cualquiera otro gasto que sea necesario para la salud, recreación y realización de sus menores hijos, se estos gastos excedieran de la cantidad señalada como Pensión de Alimento.
De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, serán pasados con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos RIMA JOSEFINA YSSA MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.998 y JAIME ENRIQUE TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.589.357. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintitrés (23) de junio del mil novecientos ochenta y ocho (1988), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos del hijo, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre los bienes en la comunidad conyugal, esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno, ya que no es competencia de este Tribunal. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).
JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR