REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 10 DE ENERO 2006
195° y 146°

SOLICITANTES: MARCIA COROMOTO GUILLEN GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.961.874.
PABLO IBRAHIN BARRIOS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.232.816.
ABOGADO ASISTENTE: OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.426.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5337

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha siete (07) de junio del año dos mil cuatro (2004), conjuntamente por los ciudadanos MARCIA COROMOTO GUILLEN GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.961.874 y PABLO IBRAHIN BARRIOS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.232.816., asistido por la abogado OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.426; en la cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, que riela a los folios uno (01) y dos (02).

TRAMITACIÓN
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, declarándose Separados de cuerpos legalmente a los ciudadanos MARCIA COROMOTO GUILLEN GUTIERREZ y PABLO IBRAHIN BARRIOS OVALLES, plenamente identificados en autos, librándose respectiva boleta. Que riela a los folios cinco (05) al siete (07).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004), fue consignada por el alguacil del Tribunal BEATRIZ RAMOS, boleta de notificación efectiva de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público. que riela a los folios ocho (08) y nueve (09).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela al folio diez (10).
En fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), se avocó al conocimiento de la presente causa, que riela al folio once (11).
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil cuatro (2004), se acordó fijar audiencia para oír a la niña Barrios Guillen Ruth Nohemi. Que riela al folio doce (12) y trece (13).
En fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARCIA COROMOTO GUILLEN GUTIERREZ, en compañía de su hija a la cual se entrevistó, que riela al catorce (14).
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), fue consignada por el alguacil JOSE PERAZA, boleta de notificación efectiva de la ciudadana MARCIA COROMOTO GUILLEN GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, que riela a los folios quince (15), dieciséis (16).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), mediante auto y oficio se acordó remitir la presente causa a la Sala de Juicio Nº 03, que riela al folio diecisiete (17).
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acordó anular la remisión de la presente causa, que riela al folio dieciocho (18).
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil cinco (2005), se acordó remitir la presente causa a la Sala Nº 3, que riela al folio diecinueve (19)
En fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), la Jueza Fanny Coromoto Castro Moreno se avoco al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios veinte (20) al veinticinco (25).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil del Tribunal CARLOS RAUSSEO, boleta de notificación efectiva de la ciudadana MARCIA COROMOTO GUILLEN, ya identificada, que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), se recibió oficio nº 12256, emanado del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia por parte de la ciudadana MARCIA COROMOTO GUILLEN, que riela a los folios treinta y siete (37).
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005), se realizó auto en la cual se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41).-
En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos PABLO IBRAHIN BARRIOS OVALLES y MARCIA COROMOTO GUILLEN GUTIERREZ solicitando la conversión de la Separación de cuerpos, que riela al folio cuarenta y dos (42).-
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acordó agregar la solicitud de fecha cinco (05) de diciembre a la mencionada causa, que riela al folio cuarenta y tres (43).-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Esta Sala de Juicio Nº 03, antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PABLO IBRAHIN BARRIOS OVALLES y MARCIA COROMOTO GUILLEN GUTIERREZ, plenamente identificados en autos.
Que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos PABLO IBRAHIN BARRIOS OVALLES y MARCIA COROMOTO GUILLEN GUTIERREZ, debidamente asistido por la abogada OLEIDA BENITES, en la cual solicitaron se decrete la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción, con efectos sólo hacia el futuro, de un vínculo válido. Sus causas son únicamente dos: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio. Ninguna otra circunstancia, por grave que sea, disuelve el matrimonio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
(Sic) “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Establecida la debida congruencia entre la doctrina y la norma del Código Civil vigente transcrita, y por cuanto los solicitantes requirieron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos PABLO IBRAHIN BARRIOS OVALLES y MARCIA COROMOTO GUILLEN GUTIERREZ, plenamente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos.
Ahora bien, en cuanto a lo establecido por las partes sobre el Régimen de los hijos, específicamente cuando señalan lo siguiente: En cuanto a la guarda: De los niños, ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola. En cuanto a la obligación Alimentaría: la fijamos de mutuo acuerdo, a favor de nuestra hija en Setenta mil bolívares (Bs.70.000), los cuales el padre se compromete a cancelar por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Quedando entendido que la referida Obligación Alimentaría será incrementada automáticamente al año en un veinte por ciento (20%), del sueldo del obligado alimentario. El padre velara por otros gastos necesarios de la niña, tales como: vestuarios, deporte, recreación que se estima en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000), tomando en cuenta el aumento de los mismos, y a requerimiento de la niña. Igualmente, gastos médicos, medicinas, entre otros, los cuales se estiman en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000). De conformidad con lo establecido en el articulo 351, párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, establecimos de mutuo acuerdo: Que el padre visitara a la niña los fines de semana, previo acuerdo con la madre. La mitad de las vacaciones de Agosto, semana santa, carnaval y Diciembre, podrá el padre disfrutarlas con la niña, y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos padres, y escuchando previamente a la niña; el lugar de la visita se hará en la casa de la progenitora.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la guarda, obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de a niña antes identificada, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide

DISPOSITIVO:

En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARCIA COROMOTO GUILLEN GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.961.874 y PABLO IBRAHIN BARRIOS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.232.816, desde el día dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993).
SEGUNDO: Respecto a los acuerdos de las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA de la niña, por cuanto esta Juzgadora considera que los mismos, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la prenombrada niña, sino, por el contrario satisface el derecho que le asiste, este Tribunal da por consumado el acto de Fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda HOMOLOGANDO la conciliación, en consecuencia, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no hay bienes que liquidar.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) del mes de enero de dos mil seis (2006).

JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR