REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 09 de Enero de 2006
195º y 146


JUEZ: ABG. SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: NOGLES RAMON ALBARRAN SANTOS Y BETTY MARUJA RIVERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-8.723.995 y V-5.411.631 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Yaracuy, callejón El Motor, vía El Pajón, casa N° 94-36, San Carlos Estado Cojedes y la segunda en la Urb. Pueblo Nuevo, sector Los Manantiales, parcela S/N, frente a la denominada El Coyote Cojo de la Población de Tinaco Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA DE CASADIEGO, Inpreabogado bajo el Nº 48.730.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad.
EXPEDIENTE: Nº S-612
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: NOGLES RAMON ALBARRAN SANTOS Y BETTY MARUJA RIVERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-8.723.995 y V-5.411.631 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Yaracuy, callejón El Motor, vía El Pajón, casa N° 94-36, San Carlos Estado Cojedes y la segunda en la Urb. Pueblo Nuevo, sector Los Manantiales, parcela S/N, frente a la denominada El Coyote Cojo de la Población de Tinaco Estado Cojedes, asistidos por la Abogado CAROLINA DE CASADIEGO, Inpreabogado bajo el Nº 48.730, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha PRIMERO (01) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993), por ante la Prefectura del Municipio Tinaco Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que los primeros años de unión matrimonial, transcurrieron en un clima de armonía, cariño y comprensión entre ambos, pero con el tiempo surgieron problemas que afectaron la relación familiar, al punto que se tornaron inarmoniosas, difíciles de sostener, tratando por todos los medios de solucionar los problemas lo cual resulto infructuosos, finalmente se tomo la decisión voluntaria de separase de hecho, desde hace más de cinco (5) años, encontrándose desde el 11 de Septiembre de 1.995 separados, no viviendo bajo el mismo techo y no habiendo hecho en todo este tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos NOGLES RAMON ALBARRAN SANTOS Y BETTY MARUJA RIVERO MENDEZ, suscrita por la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según acta N° 50 de fecha 01 de Mayo de 1993, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente DARWIN DANIEL, suscrita por el Prefecto del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según acta N° 39 de fecha 31 de Enero de 1.991, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 24 de Octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicito sea oído el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de Noviembre del 2005 el Tribunal fijo audiencia para oír al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el día 02 de Diciembre del 2005 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 20 de Diciembre de 2005 fue oído el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio. Y en ese mismo acto el Fiscal IV del Ministerio Público opino favorablemente.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por acta de nacimiento que corre inserta al folio 4 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de su hijo; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación el adolescente DARWIN DANIEL ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que será ejercido del mismo modo como hasta ahora, es decir el adolescente bajo la guarda de la madre, ciudadana BETTY MARUJA RIVERO MENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, ambos progenitores proponen un regimen amplio, el cual será cumplido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, sábado y domingo en horas de la tarde después de haber realizado sus tareas escolares. En cuanto a las navidades, año nuevo y reyes, serán pasadas con el padre y otras con la madre, alternativamente cada año. Igualmente en cuanto a la Semana Santa y Carnaval ambas fechas en forma alterna, año tras año, las vacaciones de agosto el adolescente disfrutara unos días con el padre y otros con la madre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto al día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano NOGLES RAMON ALBARRAN SANTOS, aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, quedando entendido que la referida pensión de alimentos será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, de un VEINTE POR CIENTO (20%) aplicado al aumento salarial obtenido, calculado al salario mínimo. Asimismo velara en conjunto con la madre por otros gastos necesarios del adolescente tales como: sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte, gastos de inscripción del colegio, gastos de uniformes, útiles escolares y transporte, gastos de fin de año que se estima en un DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de las utilidades, bonos y aguinaldos que perciba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: NOGLES RAMON ALBARRAN SANTOS Y BETTY MARUJA RIVERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-8.723.995 y V-5.411.631 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 09 DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 146°.-

ABG. SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ

JUEZ DE LA SALA DE JUICIO N° 02 (SUPLENTE)






ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

LA SECRETARIA













SCMD/MGQ/magalys
EXP. S-612