REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 30 DE ENERO DE 2006
195º Y 146º

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SOLICITANTES: COROMOTO JOSE OBISPO PINTO y LAURA LOVELIS MOLINA MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.989.676 y 13.442.469 respectivamente.

PROCEDENCIA: Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXX, de 6 años de edad.

EXPEDIENTE: 6092

CAPITULO I

En fecha 20 de Diciembre de 2005, se recibe escrito y recaudos por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual solicita se Homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos COROMOTO JOSE OBISPO PINTO y LAURA LOVELIS MOLINA MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.989.676 y 13.442.469 respectivamente, en el cual el ciudadano COROMOTO JOSE OBISPO PINTO propuso lo siguiente: “Apartara la mitad de la cesta ticket mensualmente”.

CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos del niño, sino que por el contrario le garantizan el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-


CAPITULO III
Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos COROMOTO JOSE OBISPO PINTO y LAURA LOVELIS MOLINA MENA, en los siguientes términos: el ciudadano COROMOTO JOSE OBISPO PINTO propuso lo siguiente: Apartara la mitad de la cesta ticket mensualmente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ENERO DE AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

ABG. MENDOZA DIAZ SOLANGE COROMOTO
JUEZA SUPLENTE DE LA SALA DE JUICIO N° 2

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO
SECRETARIA
EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 09:40 DE LA MAÑANA.
La secretaria

EXP. N° 6092
MDSC/MGQ/gloria